Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 3 de Marzo de 2017, expediente CIV 090442/2011/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “FISSER, M.O. y otro contra Traslados Baires S.A. y otros sobre daños y perjuicios”.

Expediente n° 90.442/2011.

Juzgado nº 96.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados:

FISSER, M.O. y otro contra Traslados Baires S.A. y otros sobre daños y perjuicios

, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo en estudio, la Dra. L.B.H. dijo:

Contra la sentencia de grado dictada a fs. 524/533 que hizo lugar a la demanda expresaron agravios los actores a fs. 594/596 y la demandada junto con su aseguradora a fs. 600/607, los que fueron contestados a fs. 609/610 y fs. 611/617.

  1. La cuestión litigiosa.

    Los actores reclamaron la indemnización por los daños y perjuicios sufridos el 13 de junio de 2010. Dijeron que el Sr. F. conducía el vehículo Fiat Duna (dominio CWZ-822) en compañía de la coactora G.. Circulaban por la autopista Buenos Aires-La Plata, hacia la Ciudad de Buenos Aires y cuando llegaron al km 39 fueron embestidos de atrás por el vehículo Renault Megane (HVU-210) conducido por el codemandado F., que circulaba a excesiva velocidad en su misma dirección.

    Imputaron la responsabilidad por el hecho dañoso a Traslados Baires S.A. y a V.B.F.. Solicitaron la citación en garantía de “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”.

    Traslados B.S.A. y la aseguradora –quien asumió la cobertura del seguro-

    reconocieron el hecho y alegaron la culpa de la víctima como eximente de su responsabilidad. Sostuvieron que el Sr. F. conducía su vehículo por la autopista Buenos Aires- La Plata y cuando estaba por sobrepasar el vehículo conducido por Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12292925#173037008#20170303125806574 F., éste se desvió hacia la izquierda sin anticipar la maniobra provocando el contacto entre los vehículos (conf. contestación de fs. 179).

    El codemandado F. fue declarado rebelde mediante decisorio a fs. 190.

    El Sr. Juez de grado adjudicó la responsabilidad por el hecho a los demandados e hizo extensivo el pronunciamiento a la citada en garantía.

    Tal determinación motivó el agravio de las víctimas. El coactor F. se agravia por el tratamiento conjunto que merecieron los rubros por daño psíquico y moral. En subsidio, considera reducidas las sumas reconocidas por tales conceptos, al igual que los montos otorgados por daño físico y por gastos médicos, farmacia y traslado. Por último, considera reducido el monto que se reconoció por privación de uso.

    La coactora G. objeta el tratamiento conjunto que merecieron las partidas por lucro cesante y pérdida de chance. En subsidio, considera reducidas las sumas concedidas por tales conceptos, al igual que los montos otorgados por daño físico por y gastos médicos, farmacia y traslado.

    Los demandados y la aseguradora objetan la responsabilidad que se les adjudicó. Desde otro ángulo, consideran excesivas las sumas reconocidas a favor del coactor F. por daño físico y daño moral. En cuanto a la suma otorgada por tratamiento psicológico, requieren que se deje sin efecto en atención al fallecimiento de la víctima. Por último, entienden elevado el monto por reparaciones en el rodado.

    Respecto de la coactora G. entienden excesivos los montos reconocidos por daño físico, daño moral, lucro cesante y pérdida de chance, gastos de servicio doméstico y enfermera.

    Por último, se agravian porque se aplicó la tasa activa desde el hecho, lo que su entender importa un enriquecimiento indebido a favor de la víctima.

    Cuestiones de orden metodológico imponen valorar en primer término los agravios referidos a la forma en la que se adjudicó la responsabilidad en la anterior instancia.

    En primer lugar, he de señalar que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12292925#173037008#20170303125806574 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  2. La responsabilidad Se encuentra acreditado que el 13 de junio de 2010 se produjo la colisión entre el vehículo Fiat Duna (dominio CWZ-822) que se desplazaba por la autopista Buenos Aires-La Plata (km. 39) hacia la Ciudad de Buenos Aires, al mando del coactor F., y el Renault Megane (dominio HVU-210) conducido por el codemandado F..

    Tratándose el hecho de autos de un accidente de tránsito y probado el contacto entre los vehículos, corresponde aplicar la responsabilidad objetiva que surge de la segunda parte, segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil. La doctrina plenaria in re “V., E.F. contra El Puente S.A.T. y otro sobre Daños y perjuicios”, del 10 de noviembre de 1.994 (E.D. 161-402, La Ley 1995-A-136, J.A. 1995-I-280) decidió

    en igual sentido.

    Encontrándonos frente a un factor de responsabilidad objetiva la prueba liberatoria recae sobre la causalidad ajena al responsable. E., el dueño o guardián de la cosa riesgosa sólo se eximirá de responsabilidad probando la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 del Código Civil) o el caso fortuito que fracture la relación causal (art.514 del Código Civil).

    En su presentación por ante esta Alzada la demandada y su aseguradora objetan la valoración que el primer sentenciante hizo del material probatorio aportado al proceso y en base al cual se les endilgó la responsabilidad por el hecho.

    En el caso, a fin de determinar la mecánica del accidente, se cuenta con la declaración del oficial Vera, quien sostuvo que el vehículo Megane embistió de atrás al Duna y le hizo perder el control (ver fs. 43vta. de las actuaciones penales que en este acto tengo a la vista, causa n°12.376).

    En igual sentido, el perito mecánico aseveró que el rodado embistente fue el Renault Megane porque al circular a velocidad excesiva no pudo sortear, mediante una acción de frenado, la maniobra del rodado que lo precedía, propia de las contingencias del tránsito (ver dictamen pericial a fs. 362 y 433).

    Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12292925#173037008#20170303125806574 Sin perjuicio de las impugnaciones el peritaje mecánico logró convicción judicial, desde que encuentra sustento en fundamentos técnicos de la incumbencia del experto (art. 386 y art. 477 del CPCCN).

    A lo expuesto agregaré que el carácter de embistente que asumió el rodado de la demandada es una circunstancia más que permite sustentar la solución propuesta por el primer sentenciante.

    En igual línea de pensamiento el decreto de rebeldía que recayó sobre el codemandado, valorando los hechos y circunstancias del proceso y también las pruebas aportadas, permiten establecer que la presunción favorable al accionante que la rebeldia implica tiene corroboración en la prueba producida en apoyo a la acción instaurada (conf. arts. 59, 60, art. 333 y art 356 inc. 1° y cctes del Código procesal y doctrina del art. 919 del Código Civil) para sustentar el decisorio.

    Por lo expuesto, no habiendo los demandados probado un actuar imprudente por parte de la víctima, que hiciera reprochable su conducta a fin de eximirse total o parcialmente de responsabilidad, valorando la totalidad de las pruebas en su conjunto a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), deben ser rechazados los agravios vertidos en este sentido y confirmarse la sentencia de grado en lo que se refiere a la responsabilidad de las demandadas.

    En consecuencia, en caso de resultar compartido este voto por mis colegas de grado, propongo al acuerdo rechazar el agravio de los apelantes y confirmar la forma en la que se adjudicó la responsabilidad por el hecho.

    Seguidamente se procede al tratamiento de las quejas vinculadas con los rubros que formaron parte de la pretensión de los reclamantes.

  3. La indemnización 1) Coactor M.O.F..

    1. Incapacidad física.

      En la instancia de grado se reconoció el monto de $20.000. La víctima pide el incremento de la suma mientras la demandada y su aseguradora su disminución.

      Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12292925#173037008#20170303125806574 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K La incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. Habrá incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª, Daños a las personas, (Integridad sicofísica), p.

      343).

      Reiteradamente se ha sostenido que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es solamente la laboral sino que alcanza a todas las actividades de la persona disminuida por una incapacidad, es la llamada "vida de relación" que debe ser ponderada (M.I., El valor de la vida humana, p. 63 y 64).

      A fin de valorar el monto por el que prosperó el rubro se cuenta con el informe del perito...

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