Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Abril de 2012, expediente C 95635 S

PonenteNegri
PresidenteSoria-de Lázzari-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de abril de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.635, ". , S. A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el pronunciamiento de primera instancia que rechazó la demanda entablada, con costas.

La actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. Pretende el actor obtener del Estado provincial el resarcimiento integral de los daños y perjuicios que dice haber sufrido con motivo de haber sido sometido a prisión preventiva en una causa penal en la que finalmente fue sobreseído.

    El juzgador de origen rechazó la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Cámara.

    1. En su fallo, la Cámara sostuvo que no es dable revisar, en sede civil, el acierto de un pronunciamiento que ha pasado en autoridad de cosa juzgada en instancia penal.

      El tribunal a quo expresó, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sólo puede responsabilizarse al Estado por error judicial en la medida que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error; agregando que el sobreseimiento decidido luego de la substanciación del plenario no implica necesariamente error en el dictado de la prisión preventiva, dispuesta sobre la base de una "semi plena prueba o indicios vehementes para creerlo responsable del hecho".

    2. Entendió que el art. 1 de la ley 8132 no es aplicable al caso de autos, por cuanto el actor no fue condenado mediante sentencia firme en el juicio penal, sino que el proceso concluyó por sobreseimiento. Aclaró que la norma citada opera sólo ante el supuesto de una sentencia condenatoria, pasada en autoridad de cosa juzgada, que ulteriormente deviene revisada por vicios que la invalidan como acto jurisdiccional.

      Por su parte, afirmó que el art. 10 del Pacto de San José de Costa Rica que invocaba el actor no surgía transgredido al no lograrse demostrar que la privación de la libertad hubiera obedecido a un error en la actuación de los funcionarios responsables.

    3. Destacó, utilizando como guía argumental la jurisprudencia de la Corte Suprema nacional, que la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución, sino únicamente cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario.

      Señaló que la actividad desplegada en el proceso judicial representa el ineludible cumplimiento del deber a cargo del Poder Judicial, de desentrañar la verdad para aplicar al caso la legislación vigente y cumplir así el mandato constitucional de afianzar la justicia; lo que determina la existencia de una carga general de contribución al logro de ese objetivo.

    4. Por último, en relación a la duración de la prisión preventiva, indicó que si bien la detención superior a dos años no se ajusta a las pautas legales vigentes (art. 437 del C.P.P. y ley 10.358), en el caso no se evidencia que la privación de la libertad sufrida por el actor fuera excesiva, al punto de justificar la pretensión resarcitoria deducida.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza el actor mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 901, 902, 903, 951, 1067, 1112 y 1113 del Código Civil; de la directiva general que dimana del art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial; del art. 437 del Código de Procedimiento Penal y la ley 10.358; de los arts. 7.3, 7.5 y 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los arts. 9.5 y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos incorporados con jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional. Entiende vulnerados también los arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional y 168 y 171 de la Constitución provincial.

    1. Expone que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que invoca el tribunal de la alzada ha sido aplicada en forma dogmática y fraccionada, arribando a una solución errónea que configura un absurdo material y formal.

      Indica que el error es grave y ostensible puesto que del escrito de inicio surge que el presente reclamo se endereza al resarcimiento, mediante el derecho común, de los daños y perjuicios que inmerecidamente padeciera a raíz de la larga e ilegítima prisión preventiva, cuestión que según afirma- nada tiene que ver con la indemnización prevista en la ley 8132 que se invoca equivocadamente.

      Sostiene que la sentencia del tribunal de origen incurre en el absurdo de considerar infalibles a los órganos jurisdiccionales del Estado, excluyendo toda posibilidad de compensación económica. Considera que tal concepción quebranta frontalmente los principios del estado de derecho.

    2. Destaca que la prisión preventiva se prolongó desde el 24 de junio de 1999 hasta el 2 de marzo de 2001, a pesar de que agotó los recursos previstos en el ordenamiento para que sea revisada. En este contexto, sostiene que mal puede la Cámara afirmar la inexistencia de actividad recursiva alguna tendiente a demostrar la ilegitimidad de la detención.

    3. Afirma que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido indemnizaciones como la que se pretende en este proceso. Invoca, en sustento de esta posición, el precedente registrado en Fallos 322:2683, "R., C.A." de 1 de noviembre de 1999.

      Aduce que ello demuestra claramente el error en que incurrió la Cámara al considerar que es necesario remover previamente el vallado que constituiría la existencia de la cosa juzgada en sede penal para reconocer una indemnización de carácter civil generada por una "falta de servicio" en la administración de justicia, que debe ser encuadrada en el art. 1112 del Código Civil.

    4. En punto a la duración de la prisión preventiva, el recurrente expresa que la invocación del plazo de dos años previsto por el art. 437 del Código de Procedimiento Penal, introducida por la Cámara, prescinde de las circunstancias fácticas de la causa, debidamente acreditadas, quebrantando en grado de absurdo las reglas que rigen la valoración de la prueba, determinando un yerro fundamental en la apreciación del nexo causal que conduce a resultados disvaliosos.

      Señala que el detenido análisis de las constancias de la causa permite concluir que el plazo de prisión preventiva, en el caso, resulta irrazonable y por lo tanto contrario a las previsiones del art. 7.5 del Pacto de San José de Costa Rica.

      Agrega que no es posible hacer pesar sobre el procesado un sacrificio desproporcionado debido a vicios de un sistema judicial ineficiente, que ha excedido toda pauta de razonabilidad objetiva.

  3. El recurso no prospera.

    1. Por un lado, la Cámara juzgó que la detención y la ulterior prisión preventiva del aquí actor no constituyen un daño indemnizable por el Estado. En mi entender, el recurrente no ha demostrado que esa decisión contenga una absurda valoración de las constancias de la causa ni que configure una errónea aplicación de los preceptos legales denunciados.

      (i) En efecto, surge...

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