Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Febrero de 2022, expediente A 74651

PresidenteTorres-Soria-Kogan-Genoud-Violini-Maidana
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 74.651, "Fisco de la provincia de Buenos Aires c. Brighton SRL y ots. s/ Apremio provincial. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., S., K., G., V., M..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmó la sentencia de primera instancia.

Disconforme con ese pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por la Cámara actuante.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. El juez de primera instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata resolvió hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado F.G.W. al Título Ejecutivo n° 514.346; declarar el decaimiento del derecho a oponer excepciones por parte de los ejecutados empresa Brighton S.R.L. y el señor C.A.P. (arts. 7, ley 13.406 y 155, CPCC) e imponer las costas del proceso a la parte vencida.

    Comenzó explicando que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires promovió ejecución por vía de apremio contra la empresa Brighton S.R.L. y los señores C.A.P. y F.G.W., por la suma de un millón setenta y cuatro mil ciento cinco pesos con un centavo ($1.074.105,01), correspondiente a obligaciones fiscales impagas del impuesto a los ingresos brutos.

    Frente a ello, agregó, el señor F.G.W. opuso excepción de prescripción solicitando el rechazo de la ejecución con costas.

    Al respecto sostuvo que, en virtud de la época de nacimiento de la obligación, se aplica a la presente causa la legislación de fondo vigente al momento del hecho, toda vez que se trata de hechos consumados bajo el amparo de esa norma (Cód. Civil, ley 340 y modif.).

    Señaló que el régimen aplicable es el de la fecha de la obligación y el plazo quinquenal es el establecido por el art. 118 del Código Fiscal (t.o. 1999) -actual art. 157 del mismo Código (t.o. 2011)-, que rige en el supuesto de autos y coincide con el previsto por el art. 4.027 inc. 3 del Código Civil, en tanto el tributo reclamado constituye una obligación periódica, de las previstas en este precepto.

    Precisó que el plazo de las acciones de la Provincia para determinar y exigir el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos es de carácter anual, conforme surge de los arts. 168 y 169 del Código Fiscal (t.o. 1999) actuales 209 y 210 del mismo Código (t.o. 2011), y el plazo de prescripción debe computarse a partir del vencimiento de la presentación de las declaraciones juradas (art. 120, Cód. Fiscal, t.o. 1999, actual 159, t.o. 2011). De modo que en el período fiscal 1997, el cómputo debe efectuarse desde el 1 de enero de 1999.

    En tal sentido, observó que la acción encaminada a obtener el pago de la deuda por Ingresos Brutos reclamada mediante el Título Ejecutivo n° 514.346 no fue intentada en tiempo útil, en tanto el período reclamado (1 al 11 del año 1997), no habiendo mediado causales interruptivas o suspensivas, prescribió el día 31 de diciembre de 2004, es decir, con antelación a la demanda ejecutiva, promovida el día 17 de marzo de 2011, una vez transcurrido el plazo de cinco (5) años (cita fs. 9/11).

    Agregó que lo mismo ocurre con relación a la multa aplicada (Resolución de Cierre del Procedimiento Determinativo n° 749 del Director de Auditoría Especial -decreto 348/00, de fecha 27-XII-2001), que prescribió el día 27 de diciembre de 2006, también con anterioridad a la interposición de la demanda.

    Por dichas razones resolvió hacer lugar a la defensa de prescripción opuesta al referido título ejecutivo, situación que alcanza a los ejecutados empresa Brighton S.R.L. y el señor C.A.P., de acuerdo a lo normado por los arts. 688 del Código Civil, actual 822 y 2.549 de la ley 26.994.

    Aclaró por último que distinta es la situación de los ejecutados empresa Brighton S.R.L. y el señor C.A.P., que no han opuesto excepciones legítimas dentro del término legal (art. 5, ley 13.406), por lo que declaró el decaimiento de su derecho a oponer excepciones.

  2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto fue materia de agravio.

    Para resolver de ese modo explicó que en las presentes actuaciones corresponde aplicar las normas del Código Civil (ley 340), vigente al tiempo del nacimiento de las obligaciones fiscales ejecutadas en autos (art. 3, texto según ley 17.711, Cód. Civil cit.; conc. art. 7, Cód. Civ. y Com., ley 26.994). Agregó, a mayor abundamiento, que de encontrarse en curso el plazo de prescripción bajo dicho régimen legal, la solución no se vería modificada, toda vez que el nuevo Código Civil y Comercial (ley 26.994), expresamente contempla esa situación y dispone la aplicación de la ley anterior (cfr. arts. 2.537, 2.532 y concs., ley 26.994).

    En ese orden de ideas, sostuvo que la interpretación que propone la parte actora recurrente no puede prosperar, pues es claro que el modo de computarse la prescripción incide decisivamente en el plazo...

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