Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Febrero de 2022, expediente A 75598

Presidente del tribunalTorres-Kogan-Soria-Genoud-Violini-Borinsky
Fecha11 Febrero 2022
Número de expedienteA 75598

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de sentencia definitiva en la causa A. 75.598, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Corijunio S.A. y ot. Apremio provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT.,K., S.,G., V., B..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata declaró la prescripción de la acción impulsada en lo que respecta al período 2007, confirmando en lo demás la sentencia de primera instancia que rechazó las defensas de la demandada y mandó llevar adelante la ejecución (v. fs. 103/111).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 22-V-2018), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 135/136).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 138), presentado el memorial de la demandada (v. fs. 139/144) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata -por mayoría- declaró la prescripción de la acción impulsada en lo que respecta al período 2007 (no así en lo atinente a 2008) y rechazó la excepción de inhabilidad de título deducida por el señor A.L.d.S..

    I.1. Para así decidir, el doctor S. (con quien coincidió en este tramo la doctora M.) recordó el cambio jurisprudencial verificado a partir de la causa "Filcrosa", sentencia de 30-IX-2003, donde la Corte nacional se pronunció a favor de la aplicación en materia tributaria del plazo de prescripción liberatoria establecido en el entonces vigente Código C.il, por sobre lo dispuesto en cualquier otra norma de carácter provincial o municipal.

    Añadió que ulteriores pronunciamientos enmarcados en esa línea supusieron un nuevo giro en la cuestión debatida, que no se limita a la extensión del plazo respectivo, sino que proyecta su exégesis a todo el sistema de prescripción, incluidos los supuestos de suspensión e interrupción.

    Sostuvo que el término de prescripción quinquenal de obligaciones anuales como las aquí controvertidas comienza a correr desde el 1 de enero siguiente al año al cual se refieren los tributos omitidos.

    Entendió injustificable tomar como momento de inicio del cómputo de dicho plazo la fecha de presentación de declaración jurada del impuesto sobre los ingresos brutos dispuesta por la Comisión Arbitral, más allá de la incidencia de esta medida en otros aspectos.

    Advirtió que el contribuyente efectúa el pago de los anticipos a lo largo de un período anual, circunstancia que permite a la Administración conocer la tributación correspondiente.

    Afirmó que un criterio distinto del adoptado importaría incorporar un recaudo que alongaría los plazos de prescripción en contraposición a la normativa de fondo (arts. 4.027 inc. 3 y 3.956, Cód. C.. -ley 340-) y en detrimento del contribuyente, supliendo el déficit de la Administración en instrumentar las potestades con las que en todo momento cuenta, con independencia de la presentación o no de declaración jurada.

    De lo anterior extrajo que el término quinquenal atinente al primero de los períodos discutidos en autos -2007- debe computarse desde el 1 de enero de 2008 y que ya había vencido al 20 de mayo de 2013, fecha de notificación de la disposición determinativa 1.158/13, motivo por el cual concluyó que dicha deuda se encontraba prescripta.

    A distinta conclusión arribó con respecto al período 2008, por computar su término a partir del 1 de enero de 2009 y en razón de lo establecido por el art. 3.980 del Código C.il.

    Sobre esta última cuestión, la doctora M. precisó más adelante que la decisión del Tribunal Fiscal de Apelación fue notificada a la Fiscalía de Estado el 13 de mayo de 2016 y que la demanda que dio origen a estas actuaciones fue presentada el 15 de julio del mismo año, de modo que -a su entender- no se excedió el lapso otorgado por el precepto citado.

    I.2. En cuanto a la excepción de inhabilidad de título, la mayoría del tribunala quo(conformada en este caso por el doctor De Santis y la doctora M.) consideró que los agravios concernientes a la constitucionalidad de la responsabilidad solidaria exceden el marco propio del proceso de apremio.

    No obstante ello, remitió a precedentes propios donde se descartó la falta de congruencia entre el sistema de responsabilidad solidaria de los directores de sociedades establecido por la ley 19.550 y el de los arts. 21 y 24 del Código Fiscal, como asimismo la pretendida inconstitucionalidad de estos últimos preceptos.

    En disidencia, el doctor S. sostuvo que la limitación de la defensa de inhabilidad de título al análisis de sus formas extrínsecas no puede "sacralizarse" en desmedro...

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