Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Julio de 2020, expediente Q 75999

PresidentePettigiani-Torres-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Q.75.999 “FISCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. C/ DOS ARTUROS S.A. Y OTROS S/ APREMIO PROVINCIAL. --RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE REC. EXTR. (INAPL. DE LEY)—“

Los señores jueces G., P., T. y de L. dijeron:

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Fisco de la Provincia de Buenos Aires promovió juicio de apremio contra "Dos Arturos S.A." y los señores R.I.S. e I.B. persiguiendo el cobro de la deuda en concepto de Impuesto a los Ingresos Brutos por el monto de pesos 685.761,97 (v. presentación de fecha 21-IV-2017).

    El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial de San Isidro hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por los codemandados (v. sent. del 1-II-2019).

    Por su parte, la Cámara de Apelación del fuero con asiento en San Martín, rechazó el recurso de la parte actora y confirmó el pronunciamiento de grado. Para así decidir, en lo que aquí interesa, consideró aplicable la doctrina legal que surge del precedente A. 71.388 "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Recuperación de Créditos SRL. Apremio. RIL", sent. de 16-V-2018, en el que se resolvió por mayoría de fundamentos concordantes, que el art. 133 primer párrafo segunda parte del Código Fiscal (t.o. 2004) –actual 159- que establece eldies a quopara el cómputo de la prescripción, resulta inconstitucional (v. sent del 14-V-2019).

    Frente a lo así resuelto, la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación del 28-V-2019), el que denegado -con sustento en la insuficiencia del valor del agravio- (v. resol. de 19-VI-2019), motivó la presente queja (art. 292, CPCC; v. presentación del 4-VII-2019).

  2. Como recientemente resolviera este Tribunal (en autos Q. 75.878 "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ UOLE SA. Apremio.", resol. de 26-XII-2019), cabe señalar que si bien el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria, representado por el importe de la deuda en concepto de Impuesto a los Ingresos Brutos, según surge de la constancia obrante a fs. 1/3, exp. ppal.) no supera el mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, lo cierto es que en mérito a las particulares circunstancias de la causa, tal principio debe ceder.

    En efecto, siendo que los agravios expuestos, referidos a las facultades delegadas y no delegadas por la Provincia a la Nación, así como a la interpretación dada al art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional y a la competencia misma de los Poderes...

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