Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Agosto de 2021, expediente A 72453

PresidentePettigiani-Soria-Kogan-Torres-Borinsky-Kohan
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de sentencia definitiva en la causa A. 72.453, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ R. y U.D.S. y ot. s/ Apremio provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., S., K., T., B., K..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del P. declaró la inconstitucionalidad de los arts. 133 y 135 inc. "a" del C.F. (t.o. 2004) e hizo lugar a la defensa de prescripción invocada por los coejecutados respecto de las sumas consignadas en el título de fs. 8/10 como adeudadas en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, sin perjuicio de lo cual declaró procedente la ejecución en lo atinente a la multa por omisión y sus intereses (v. fs. 284/302 vta.).

Contra tal pronunciamiento, el Fisco actor interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 305/319 vta.), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 322/323).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 320 y 395) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del P. hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los coejecutados y -en consecuencia- admitió la defensa de prescripción invocada respecto de las sumas consignadas en el título ejecutivo de fs. 8/10 como adeudadas en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos. Para ello declaró la inconstitucionalidad de los arts. 133 y 135 inc. "a" del C.F. (t.o. 2004).

    I.1. En primer lugar, recordó que el Fisco provincial inició la demanda de autos persiguiendo el pago de acreencias en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos 1994 a 1998, más multa por omisión, contra la firma R. y U.D.S. y las personas físicas individualizadas en el anexo al título ejecutivo.

    Indicó que a fs. 60/64 la sociedad coejecutada se presentó espontáneamente y planteó la excepción de prescripción, en el entendimiento de que el plazo de cinco años dispuesto para la ejecución de dichos tributos había trascurrido con anterioridad al inicio de la acción. Señaló que dicha defensa fue fundada en la doctrina emanada del precedente "Filcrosa" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (sent. de 30-IX-2003) y en la adoptada por esta Suprema Corte de Justicia en "Cooperativa de Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta" (sent. de 30-V-2007), "Expreso Sud Atlántico" y "Maggi Asociados S.R.L.".

    Manifestó que el juez de primera instancia rechazó la excepción sin argumentar en torno a los precedentes jurisprudenciales invocados por los codemandados y que practicó el análisis de la cuestión tomando en cuenta únicamente los textos de los arts. 133 y 135 del C.F. (t.o. 2004), así como las constancias del expediente administrativo n° 2306-390213/98.

    Censuró que el magistrado de grado desoyera la doctrina citada. Señaló que los codemandados no introdujeron un expreso cuestionamiento constitucional a las normas del C.F. que reglamentan el instituto de la prescripción, pero que sustentaron toda su defensa en la aplicación del Código C.il, cuyas normas regulan tanto el plazo prescriptivo como el modo de computarlo.

    Indicó que el debate constitucional no requería de mayores elementos probatorios, en tanto la Corte nacional se pronunció al respecto en las causas "Filcrosa", sent. de 30-IX-2003 (Fallos 326:3899); "Casa Casmma", sent. de 26-III-2009; y "Municipalidad de Resistencia c. Lubricom ", sent. de 8-IX-2009. Añadió que la solución que portan tales precedentes fue también reflejada por esta Suprema Corte de Justicia provincial en la causa C. 81.253, "Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada", sentencia de 30-V-2007, entre otras.

    De tal modo, consideró que se encontraba habilitado el tratamiento de la impugnación constitucional que surgía del escrito recursivo (v. fs. 248 vta. y 252 vta.), fundada en la doctrina legal vigente. Puntualizó que los apelantes se refirieron a la idea de que el régimen tributario local no puede contravenir las normas de fondo, especialmente las relativas a la prescripción, poniendo así en crisis la aplicación al caso de los arts. 133 y 135 inc. "a" del C.F..

    Postuló que, tanto para el Máximo Tribunal nacional como para esta Suprema Corte provincial, en virtud de lo normado por el art. 75 inc. 12 de la C.itución nacional, es potestad del legislador nacional -al dictar los códigos de fondo- regular los aspectos sustanciales del régimen general de las obligaciones y -en consecuencia- sus modos de extinción, estando vedado a las jurisdicciones locales dictar reglas incompatibles con las consagradas en aquellos cuerpos legales.

    Manifestó que, en el caso de autos, no había motivo alguno para apartarse de dicha doctrina. Sostuvo que esta resultaba de obligatorio acatamiento por los tribunales inferiores, especialmente debido a que dicha construcción jurisprudencial fue expresamente invocada por el apelante (conf. CSJN causa "Casa Casmma S.R.L.", cit.) y a que se mantenía inalterable (conf. CSJNin re"Municipalidad de Resistencia c. Lubricom S.R.L.", cit.).

    I.2. Sentado lo anterior, ingresó en el análisis de la defensa intentada, a la luz de las normas del Código C.il que regulan el instituto de la prescripción.

    Tras contraponer las normas de los arts. 3.956 del Código C.il y 133 del C.F., consideró evidente que el legislador provincial amplió indebidamente -a través de la fijación del punto de inicio del cómputo- el período prescriptivo de cada ejercicio fiscal al menos en un año, en tanto las declaraciones juradas anuales se realizan en el año calendario siguiente al del ejercicio gravado.

    Agregó que no otra conclusión podría extraerse si idéntica contraposición se efectuara respecto del precepto fiscal que regula el pago de anticipos con la normativa civil. En esa dirección, apuntó que cada anticipo del impuesto sobre los ingresos brutos -mensual o bimestral, de acuerdo a la categoría del contribuyente- es exigible individualmente al mes siguiente de su vencimiento (conf. art. 183, Cód. Fiscal, t.o. 2004), por lo que el cómputo de la prescripción de cada uno de ellos debe comenzar a regir a partir del momento de su exigibilidad (conf. art. 3.956, Cód. C..).

    Sin dejar de tener presente que la invalidación constitucional de una norma resulta ser laultima ratiodel orden jurídico, sostuvo que ella se imponía en la especie respecto del art. 133 del C.F. (t.o. 2004), ya que la norma importaba un apartamiento palmario de lo reglado por el art. 3.956 del Código C.il (arg. art. 31, C.. nac.).

    Concluyó que, al momento de la interposición de la demanda (promovida el 27-X-2008), el período fiscal 08/1998 (último que consta en el título ejecutivo de fs. 8/10) no resultaba exigible, habida cuenta del plazo de prescripción de cinco años (conf. art. 4.027 inc. 3, Cód. C..), contado desde la fecha en que la obligación tributaria reclamada se tornó exigible.

    Advirtió que el art. 3.986 del Código C.il establece que la interrupción de la prescripción se producirá con la interposición de la demanda judicial, mientras que la suspensión acaecerá -una única vez y por el término de un año o el menor lapso que pudiera corresponderle a la acción- cuando se constituya en mora al deudor en forma auténtica.

    Sin embargo, adujo que, en autos, no existieron actos que permitan tener por interrumpida la prescripción, toda vez que el crédito fiscal bajo análisis (08/1998) fue reclamado judicialmente con la interposición de la demanda, cuando ya habían transcurrido los cinco años del plazo prescriptivo.

    En cuanto a la suspensión de dicho término, indicó que acaeció con la notificación de la resolución de determinación de deuda 2.571/00 (obrante a fs. 619/624 y 698/715, expte. adm. n° 2306-390213/98), en tanto ella importó una intimación administrativa de pago.

    Expuso que el art. 135 del C.F. establece -al igual que la ley fondal- un plazo de suspensión de un año desde la intimación administrativa de pago, pero que lo alonga cuando media recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de Apelación (circunstancia que se verifica en el caso a tenor de las constancias de fs. 716/718 del expediente administrativo) o recurso de reconsideración ante el Director Provincial de Rentas (hecho que también acontece en esta litis, según el documento de fs. 728/736), hasta noventa días desde la notificación de la resolución de tales remedios administrativos, lo que excede lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 3.986 del Código C.il, en clara contradicción con una ley jerárquicamente superior (arg. art. 31, C.. nac.).

    Interpretó así que el art. 135 del C.F. debía reputarse inconstitucional en lo atinente al alongamiento allí reglado (conf. art. 75 inc. 12, C.. nac.) y -en consecuencia- inaplicable en la especie.

    Seguidamente, practicó el cómputo del plazo de prescripción del período 08/1998 (último reclamado en el título base de la acción): precisó que este se tornó exigible en el mes de setiembre de 1998; que habían transcurrido ya dos años y tres meses cuando -con fecha 18 y 22 de diciembre de 2000- se notificó a los aquí accionados la resolución determinativa 2.570/00, suspendiéndose así por un año el curso del término en cuestión (conf. art. 3.986, segundo párr., Cód. C.il); y que este se reanudó los días 18 y 22 de diciembre de 2001, restando -en principio- dos años y nueve meses para promover la demanda. Es decir que la acción prescribíaprima facieel 1 de setiembre de 2004 para los distintos contribuyentes, conforme el plazo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR