Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Febrero de 2021, expediente A 74740

Presidentede Lázzari-Soria-Pettigiani-Genoud-Kogan-Torres
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 74.740, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Orbis Mertig San Luis SAIC. Apremio Provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., S., P., G., K., T..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada, revocó el pronunciamiento atacado y declaró prescriptos los créditos fiscales incluidos en los títulos ejecutivos base del apremio, rechazando la ejecución promovida por el Fisco. Impuso las costas de ambas instancias a la actora vencida (conf. arts. 9 incs. "c" y "e", 13, 25 y concs., ley 13.406 y 68 y 556, CPCC; v. fs. 152/156).

Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 161/177), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 179/180).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 186) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso de apelación deducido por la demandada, revocó el pronunciamiento atacado y declaró prescriptos los créditos fiscales incluidos en los títulos ejecutivos (períodos 01/94 a 06/98 y 01/99 a 06/04 del impuesto sobre los ingresos brutos), rechazando la ejecución promovida por el Fisco.

    En primer lugar, señaló que la situación que suscitaba el caso había quedado consumada plenamente al amparo de las disposiciones del Código C.il (ley 340), sin configurar el supuesto del art. 2.537 del Código C.il y Comercial de la Nación (ley 26.994) ni contingencia que muestre con vigor aplicativo el Título I del Libro VI Capítulo 1 de ese cuerpo legal.

    Advirtió que la firma ejecutada había suscripto un acuerdo de pago el día 11 de julio de 2005 (v. fs. 12/31, expte. adm. 2306-145323/06), reconociendo todos los períodos adeudados ante el Fisco, lo que configuró la causal de interrupción de la prescripción prevista en el art. 3.989 del Código C.il -ley 340-.

    Indicó que el formulario R-28 ("Plan de Pagos de la Ley 12.914 Capítulo I y su modificatoria Ley 13.145") fue suscripto por el apoderado de la firma Orbis Mertig San Luis SAIC y que posee una leyenda sobre el margen inferior izquierdo donde consta expresamente que se reconoció la deuda.

    Atribuyó error de juzgamiento a la sentencia apelada, que rechazó la excepción de prescripción al computar el comienzo del nuevo plazo al día 31 de enero de 2006, momento en que caducó el plan de pagos suscripto, conforme intimación cursada al demandado de fs. 142 del expediente administrativo.

    Para así decidir, desplazó el cálculo dispuesto en el Código local, en tanto sostuvo que el instituto de la prescripción -y sus implicancias- se regían por el Código de fondo.

    Consideró que, por aplicación del art. 3.989 (Cód. C.. cit.), la causal interruptiva producía con efecto instantáneo el punto inicial del nuevo término completo (cinco años), es decir desde el acogimiento al plan de pagos y no desde su caducidad.

    Indicó que, con fecha 12 de julio de 2005 (v. fs. 2, actuaciones adm. cits.), el apoderado de la firma solicitó la anulación de dicho plan (v. fs. 25/31, expte. adm. cit.), quedando a partir de allí expedita la acción para ejecutar la deuda reclamada, no desde el día 31 de enero de 2006 como lo entendió la señora jueza de primera instancia (v. fs. 117 vta., donde se señala que la caducidad del plan es el momento del vencimiento de la nueva obligación desde donde comenzó a computarse nuevamente el plazo).

    Concluyó así que los cinco años siguientes se cumplieron el día 12 de julio 2010 y que, por lo tanto, al interponer la demanda el Fisco el día 23 de diciembre de ese mismo año, ya había operado la prescripción respecto de los poderes para exigir el pago de toda la deuda que conforma la materia de este proceso ejecutivo.

  2. Mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia errónea interpretación de las disposiciones del Código C.il y Comercial de la Nación; inaplicabilidad del Código Fiscal y, subsidiariamente, absurdo en la apreciación de la prueba.

    II.1. Señala que la reforma operada a partir de la vigencia del nuevo Código C.il y Comercial y el consiguiente reconocimiento de competencias de la legislación local para reglamentar la prescripción no genera un conflicto legal, en tanto los arts. 2.532 y 2.560 del nuevo ordenamiento no regulan una situación que venía siendo regida por el viejo Código C.il. Con ello sostiene que no se verifica, en el caso, el problema del derecho transitorio.

    Indica que el reconocimiento por parte de una ley nacional de la competencia local para regular la materia confirma la validez de la legislación local específica y preexistente, no siendo aplicable, por tanto, lo dispuesto por el art. 2.537 del Código C.il y Comercial, referente a la modificación de plazos de prescripción por ley posterior.

    Alega que, a la luz del nuevo Código nacional, debe ser abandonada la doctrina emergente de la...

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