Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Diciembre de 2020, expediente A 74074
| Presidente del tribunal | Kogan-Genoud-Soria-Pettigiani-Torres-de Lázzari |
| Número de expediente | A 74074 |
| Fecha | 23 Diciembre 2020 |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 74.074, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Transportes Metropolitanos General S.M. s/ Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., G., S., P., Torres de L..
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que acogió totalmente la excepción de prescripción deducida (v. fs. 46/51 y 78/84).
Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 87/101), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 103/104).
Dictada la providencia de autos (v. fs. 109) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:
-
Mediante el recurso de inaplicabilidad de ley deducido, la Fiscalía de Estado denuncia violación de los arts. 159 y 161 incs. "a" y "b" del Código Fiscal (t.o. 2011); errónea aplicación del art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional y -por ende- de los arts. 3.956, 3.986 y 4.027 inc. 3 del Código Civil.
Plantea que -a su entender- la sanción de los arts. 2.532 y 2.560 del nuevo Código Civil y Comercial demuestra que la competencia para regular los plazos de prescripción de los tributos locales es de los estados provinciales. Aduce que dichos preceptos importan el reconocimiento por parte de una ley nacional de las facultades provinciales ejercidas mediante normas locales específicas y preexistentes, aplicables -en su criterio- alsub lite. Tras reseñar las tesis privatista y publicista, concluye que el legislador nacional se inclinó finalmente por esta última. En apoyo de dicho criterio invoca, asimismo, lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en "Sociedad Italiana de Beneficencia" y por esta Corte en la causa C. 99.854, "Fisco c/ Haras San Pablo Club de Campo", sentencia de 17-XI-2003.
Advierte que las sentencias deben atender a las normas y circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes. Sobre la base de tales argumentos critica lo sostenido por ela quoen el sentido de que, de acuerdo con lo dispuesto por su art. 2.537, el Código Civil y Comercial resulta inaplicable al presente caso. A propósito de la línea de fallos desarrollada a partir del caso "Filcrosa" de la Corte nacional, destaca que, si bien la permanencia de la jurisprudencia es deseable, no debe obstarse a su revisión cuando medien razones de justicia suficientes al efecto.
Concretamente, cuestiona que el Tribunal de Alzada no haya aplicado los arts. 159 y 161 incs. "a" y "b" del Código Fiscal (t.o. 2011). Respecto de este último precepto, advierte que la apelación ante el Tribunal Fiscal trae aparejada la suspensión de la obligación de pago y -por ende- la imposibilidad para el Fisco de requerir judicialmente el cobro. Razona que ese derecho del contribuyente no puede ser utilizado contra el mismo Estado provincial que lo concedió, declarando prescripta por dicha causa la obligación en cuestión.
Realiza el cómputo del plazo de prescripción de la más antigua de las deudas reclamadas y concluye que ni éste ni el de las posteriores ha vencido. Señala, en tal sentido, que el relativo al período 2002 comenzó su curso el 1 de enero de 2004, pero que se vio válidamente suspendido hasta el 20 de diciembre de 2012, reanudándose recién a partir de entonces y que, por ello, la obligación resultaba exigible al 30 de agosto de 2013, fecha de inicio de este apremio.
Con cita de lo decidido en la causa I.6., "Colegio de Odontólogos", resolución de 5-V-2006, manifiesta que la decisión atacada obstaculiza la adecuada percepción de la renta pública, favoreciendo las conductas renuentes al cumplimiento espontáneo de las obligaciones discutidas e impidiendo que el Fisco provincial pueda contar con los recursos necesarios.
-
En mi opinión, el recurso prospera.
En la causa A.7., "Fisco c/ Recuperación de Créditos", sentencia de 16-V-2018, señalé que un nuevo estudio del régimen de la prescripción de los tributos locales, a la luz de los arts. 2.532 y 2.560 del nuevo Código Civil y Comercial (aprobado por la ley 26.994), me había convencido de modificar mi postura anterior que era coincidente con el precedente "Filcrosa" de la Corte nacional y establecer -en consecuencia- que en la materia señalada deben prevalecer las normas locales por sobre la legislación de fondo.
En mérito a lo allí sostenido y por los argumentos que en la misma oportunidad desarrollara el doctor S., a cuyo voto adherí y adonde cabe remitir en honor a la brevedad, entiendo que asiste razón a la Fiscalía de Estado en cuanto denuncia violación de los arts. 159 y 161 del Código Fiscal (t.o. 2011 y concs.).
Basta aquí simplemente añadir que las mismas razones que llevaron en el precedente citado a concluir que el Código Civil -ley 340- no regía el inicio del cómputo del plazo de prescripción de una deuda tributaria local conducen en el presente a adoptar idéntica decisión con respecto a la causal de suspensión alegada, por cuanto también ésta constituye un aspecto complementario del término en cuestión, previsto y regulado en las disposiciones tributarias de esta provincia. Asimismo, cabe destacar que el art. 65 de la ley 11.683 ha previsto para los tributos correspondientes al ámbito nacional un sistema similar al del citado art. 161 del Código Fiscal.
-
Por los fundamentos expuestos, corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocar la sentencia atacada y devolver las actuaciones para que se analice lo atingente a la prescripción conforme las previsiones del Código Fiscal (conf. art. 289, CPCC).
Atento el modo en que se resuelve, las costas deben distribuirse por su orden (conf. arts. 25, ley 13.406; y 68 segundo párr., CPCC).
Con el alcance...
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