Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Junio de 2020, expediente A 74559

PresidenteGenoud-Kogan-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 74.559, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Tribunal Fiscal de Apelación. Pretensión anulatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de (C.: H.N.H. y otros). Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., K., S., P..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. denegó la procedencia de la pretensión interpuesta por la Fiscalía de Estado y confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación que -a su turno- revocó la resolución determinativa y sancionatoria n° 390, por la que se tuvo por conformado el ajuste fiscal mediante una vía web (por aplicación de lo ordenado por las disposiciones normativas serie B n° 57/04 y 40/06). Impuso las costas en el orden causado (conf. art. 51, CCA; v. fs. 242/248 vta.).

Contra tal pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 253/259), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 261/262.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 269) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. denegó la procedencia de la pretensión interpuesta por la Fiscalía de Estado y confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación que -a su turno- revocó la resolución determinativa y sancionatoria 390, por la que se tuvo por conformado el ajuste fiscal mediante una vía web (por aplicación de los dispuesto por las disposiciones normativas serie B n° 57/04 y 40/06).

    Para así decidir, consideró que el régimen instituido por las disposiciones normativas serie B n° 57/04 y 40/06 reglamentan una serie de pormenores que no pueden ser aplicados mecánicamente, desconociendo las distintas garantías puestas en juego en el marco de una relación jurídica tributaria, que evidencia y supone una real desigualdad entre las partes.

    En esa inteligencia, consideró que la Corte Suprema de Justicia de la Nación objetó reglamentaciones que imponían el desistimiento compulsivo de recursos administrativos y/o judiciales que se hubieren interpuesto como condición para el ejercicio de derechos (CSJN, "A.B., S. y otro c/ COMFER C dto. 310/98 s/ amparo ley 16.986", resol. de 14-X-2004).

    Señaló que, si bien la circunstancia de autos difería de aquella -en tanto se trataría de un supuesto "sometimiento voluntario"-, retrataba el mismo problema: la desigualdad existente entre las partes que cercena, en esa relación, el ejercicio del derecho a la tutela administrativa y judicial efectiva (arts. XVIII y XXIV, DADDH; 8 y 10, DUDH; 8 y 25, CADH; 2 inc. 3 apdos. "a" y "b" y 14 inc. 1, PIDCP).

    En segundo término, sostuvo que esas disposiciones que instituyen obligaciones y consecuencias gravosas -en el marco estructuralmente desigual señalado-, tienen que ser actuadas con los reaseguros que permitan constatar efectiva y concretamente el entendimiento de las responsabilidades en juego y su alcance.

    En consecuencia, afirmó que el litigio planteado presenta una serie de particularidades que dejaban en evidencia las objeciones planteadas en relación a la razonabilidad, aplicación, entendimiento y exigencia de las disposiciones normativas señaladas; y que ello, marcaban la ausencia de operatividad respecto de los contribuyentes involucrados.

    Para sostener esa última conclusión indicó, como expusiese la mayoría del Tribunal Fiscal de Apelación, que aun cuando el contribuyente hubiese conformado esa deuda vía web, no surgía de la Base de Datos HOST que hubiera realizado pago alguno, por lo que consideró que sujetarse a ese accionar para resolver las actuaciones resultaba irrazonable, máxime cuando se dispuso la apertura a prueba a efectos de arribar a la verdad material de las mismas (v. fs. 1.122, 1.123, 1.168 y 1.188/1.190 del expediente administrativo que corre por cuerda).

    Además, indicó que al no pago (como primer elemento de disconformidad) y a la apertura a prueba (como elemento de aceptación del Fisco), se agregaba el hecho de que el efecto de esa supuesta suscripción no fue cuestionado por la representación fiscal al momento de contestar agravios ante el Tribunal Fiscal (v. fs. 1.140/1.144 del expediente administrativo).

    Advirtió también que los contribuyentes manifestaron no haber prestado conformidad con el ajuste, ni haber "desistido del recurso de apelación", circunstancia que entendió evidenciaba la intención de mantener el interés en la resolución del litigio planteado ante la propia autoridad administrativa. Con ello consideró que los contribuyentes, con su propia conducta, mantuvieron vivo su interés.

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