Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Septiembre de 2009, expediente C 94490

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Kogan-Soria
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de septiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,de L.,N.,K.,S.se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.490, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina. Apremio".

A N T E C E D E N T E S

La S.I.I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el decisorio dictado en primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la excepción de incompetencia esgrimida por la ejecutada, ordenando el archivo de las presentes actuaciones, e impuso las costas de ambas instancias al ejecutante.

Se interpuso, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

1. La Cámara fundó su decisión revocatoria en que:

La Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina (O.S.P.R.E.R.A.) demandada en autos, fue creada por una Ley Especial de la Nación (ley 19.316) y extiende su accionar a todo el territorio nacional; por constituir una obra social comprendida en el régimen de la ley 23.660 (arts. 1 y 6) y ser agente natural del seguro de salud reglamentado por la ley 23.661, está sometida a la jurisdicción federal, ya que el art. 38 de aquel ordenamiento establece específicamente y con exclusividad esa jurisdicción y sólo permite actuar ante la Justicia ordinaria cuando fuese parte actora.

Para decidir la cuestión de competencia alegada en autos, no corresponde efectuar diferenciación alguna respecto del origen del crédito que se pretende ejecutar, en tanto el art. 38 de la Ley 23.661 no distingue en relación al tema; dicha norma dispone la competencia federal en relación de la materia y también en relación de las personas traídas a juicio.

Tampoco resulta ajustado a derecho meritar el contrato adjuntado por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de sostener la competencia de los tribunales ordinarios; ello en cuanto la competencia en razón de la materia es de orden público y no puede ser dejada sin efecto por acuerdo de partes, siendo irrelevante la expresión de voluntad que las mismas emitan en dicho orden (conf. Morello-Sosa-Passi-Lanza-Berizonce, "Códigos...", t. II, pág. 28).

No puede la justicia ordinaria abocarse a un asunto sobre la prestación de un servicio de salud, ni aún mediando asentimiento o renuncia de la obra social, dada la trascendencia del control que en tal materia ejerce el Estado nacional en todo el país y del cual la ley 23.661 es una herramienta esencial (Cám. S.M., S.I., RSD 171-94, sent. del 21-VI-1994).

  1. Contra dicho pronunciamiento se alza el ejecutante, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, aduciendo la violación de los arts. 1, 2, 16 de la ley 19.319; 1 y 6 de la ley 23.660; 38 de la ley 23.661; 6 inc. 1 y concs. del dec. ley 9122/1978; 68, 384 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial; 17, 18, 31, 75 inc. 12 y 116 de la Constitución nacional y doctrina legal de esta Corte que cita.

    En síntesis el recurrente aduce que:

    La intervención federal en las provincias es de excepción; se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyan las leyes que fijan aquella competencia, las cuales son de interpretación restrictiva (Fallos, 321:1860).

    Asimismo resulta limitada por su propia raigambre constitucional (arts. 75 incs. 12, y 30, 116, 117, 121 de la Const. nac. y 1 de la Const. prov.), por lo que si no se da la causal específica que la haga surgir, su conocimiento queda librado al fuero ordinario, de ahí que en caso de dudas debe estarse a favor de la justicia provincial.

    Se debe tener en cuenta que las normas invocadas por la ejecutada y receptadas por el fallo impugnado, expresamente establecen la competencia de los juzgados federales de primera instancia en lo civil y comercial, para el cobro de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudadas a las obras sociales (art. 24 de la ley 23.660) y que los agentes del seguro se encuentran sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal cuando se susciten cuestiones relativas al Régimen del Sistema Nacional de Seguro de Salud...

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