Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Diciembre de 2020, expediente A 75039

Presidente del tribunalde Lázzari-Soria-Genoud-Kogan-Pettigiani-Torres
Fecha16 Diciembre 2020
Número de expedienteA 75039

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.039, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Transporte Santa María S.R.L. s/ Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., S., G., K., P., T..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 315/322, esta Suprema Corte hizo lugar al recurso extraordinario de nulidad interpuesto por la demandada y -en consecuencia- anuló tanto la sentencia dictada a fs. 199/203 como la aclaratoria de fs. 204/205, reenviando las actuaciones a la Cámara de origen para que, integrada como correspondiera, dictara un nuevo pronunciamiento.

En esas condiciones, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. dictó una nueva sentencia, confirmando el fallo de la jueza de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los socios de la firma demandada y revocándolo en cuanto rechazó la excepción de prescripción interpuesta, la que admitió con relación a todos los períodos exigidos en autos (v. fs. 340/348).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 353/380), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 382/383).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 393) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Mediante el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, la Fiscalía de Estado denuncia violación de lo dispuesto por el Código Fiscal sobre la prescripción de los tributos locales. A todo evento, denuncia errónea aplicación de las normas sobre la materia contenidas en el Código C.il. Como consecuencia de lo expuesto, estima conculcados asimismo los arts. 1, 5, 17, 18, 31, 75 y concordantes de la C.itución nacional y 2.532 del Código C.il y Comercial.

    Plantea que -a su entender- la sanción de los arts. 2.532 y 2.560 del nuevo Código C.il y Comercial demuestra que la competencia para regular los plazos de prescripción de los tributos locales es de los estados provinciales. Aduce que dichos preceptos importan el reconocimiento por parte de una ley nacional de las facultades provinciales ejercidas mediante normas locales específicas y preexistentes, aplicables -en su criterio- alsub lite. Sobre la base de tales argumentos critica lo sostenido por ela quoen el sentido de que, de acuerdo con lo dispuesto por su art. 2.537, el Código C.il y Comercial resultaba inaplicable al presente caso.

    Solicita que, por los fundamentos que expone, se abandone definitivamente la doctrina sentada por la Corte nacional en la causa "Filcrosa" (Fallos: 326:3899) y que -en consecuencia- el caso se encuadre en lo dispuesto por la legislación tributaria local, más precisamente en los arts. 159 primer párrafoin finey 161 incs. "a" y "b" del Código Fiscal (t.o. 2011). Respecto de este último precepto, advierte que la apelación ante el Tribunal Fiscal trae aparejada la suspensión de la obligación de pago y -por ende- la imposibilidad para el Fisco de requerir judicialmente el cobro. Razona que ese derecho del contribuyente no puede ser utilizado contra el mismo Estado provincial que lo concedió, declarando prescripta por dicha causa la obligación en cuestión.

    Sentado lo anterior, realiza el cómputo del plazo de prescripción de la deuda reclamada y concluye que no ha vencido. Considera, a tal fin, el término quinquenal establecido por el art. 157, el inicio del cómputo previsto en la última parte del primer párrafo del art. 159 y la suspensión reglada por el art. 161 inc. "a", todos del Código Fiscal (t.o. 2011). Como causales de interrupción, alega, con sustento en lo dispuesto por los arts. 160 incs. 1 y 3 del Código Fiscal y 3.989 del Código C.il, el inicio de este apremio (producido el 30 de marzo de 2010) y un reconocimiento tácito de la obligación discutida que surgiría de una presentación administrativa (realizada el 29 de diciembre de 2009).

    En subsidio, denuncia errónea aplicación de los arts. 3.956, 3.986 y 4.027 inc. 3 del Código C.il (ley 340). Concretamente, arguye que, según la doctrina de esta Corte (conf. causas Ac. 51.532, "Municipalidad de General Pueyrredon c/ B., sent. de 2-VIII-1994; B. 57.981, "., sent. de 12-IX-2001; y B. 60.160, "Q., sent. de 5-II-2003), las actuaciones administrativas interrumpieron la prescripción, en los términos del citado art. 3.986. Niega que, por aplicación del art. 3.980 del Código C.il, el Fisco debiera ejecutar su crédito dentro de los tres meses posteriores a la actuación del Tribunal Fiscal de Apelación. Concluye que ni siquiera a la luz de dicho cuerpo normativo las deudas perseguidas se encuentran prescriptas.

    Con cita de lo decidido en la causa I.6., "Colegio de Odontólogos", resolución de 5-V-2006, plantea que la decisión atacada obstaculiza la adecuada percepción de la renta pública, favoreciendo las conductas renuentes al cumplimiento espontáneo de las obligaciones discutidas e impidiendo que el Fisco provincial pueda contar con los recursos necesarios.

  2. El recurso no prospera.

    II.1. En la causa A.7., "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Recuperación de Créditos", sentencia de 16-V-2018, esta Suprema Corte, por mayoría que integré, entendió aplicable la doctrina legal emergente de la causa C. 81.253, "Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada", sentencia de 30-V-2007, a los aspectos complementarios del plazo de prescripción de las obligaciones tributarias provinciales. En virtud de ello, el caso fue subsumido en las normas del Código C.il -vigente a la época de los hechos debatidos- y no en lo dispuesto por el Código Fiscal local.

    Sobre la base de lo allí decidido, corresponde en el presente rechazar el recurso interpuesto por la Fiscalía de Estado en cuanto denuncia violación de los arts. 159 y 161 inc. "a" del Código Fiscal (t.o. 2011), normas locales dedicadas a reglar -respectivamente- el inicio del cómputo y la suspensión de la prescripción de las obligaciones tributarias provinciales.

    Me permito agregar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido ocasión de confirmar el criterio que da sustento a la decisión propiciada (conf. "Volkswagen de Ahorro para fines determinados c/ Prov. de Misiones", sent. de 5-XI-2019).

    II.2. En cuanto a la alegada causal de interrupción del plazo de prescripción, consistente en el supuesto reconocimiento de la deuda reclamada que la demandada habría efectuado al realizar una presentación administrativa con la intención de analizar la posibilidad de acogerse a un plan de facilidades de pago, debo recordar que los argumentos novedosos que -al no haber sido oportunamente planteados- no han podido ser objeto de debate ni de juzgamiento en las instancias anteriores, resultan inabordables en esta instancia extraordinaria, toda vez que resultan ser el fruto de una reflexión tardía e inhábil para la apertura de la revisión casatoria (conf. causas C. 117.127, "Courouniotis", sent. de 22-IV-2015; C. 118.333, "S., sent. de 15-VII-2015; A. 72.840, "W., sent. de 28-VI-2017).

    En la especie, la impugnante expresa que, al oponer excepciones, la ejecutada admitió haber presentado, con fecha 29 de diciembre de 2009, la nota aludida en el párrafo anterior, pero en ocasión de contestar el traslado correspondiente no esgrimió ninguna defensa basada en dicha circunstancia (v. fs. 84/100) y de hecho la cuestión no fue abordada en la sentencia del juez de grado ni en la ahora atacada (v. fs. 137/145 y 340/348).

    II.3. Con respecto a la denuncia de violación de los arts. 3.956 y 4.027 inc. 3 del Código C.il, introducida en subsidio, el recurso resulta insuficiente.

    En efecto, el cumplimiento de los recaudos que fija el art. 279 del Código Procesal C.il y Comercial supone que el recurrente no sólo indique con claridad las normas legales infringidas, sino que además debe hacerlo circunstanciadamente, esto es, debe precisar en qué consiste la violación contra la que se alza o por qué motivo las considera erróneamente aplicadas (conf. causas A. 68.934, "Llanos Choque", sent. de 3-IX-2008; A. 70.286, "., D.M., sent. de 17-VIII-2011; A. 72.731, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Allan", sent. de 16-VIII-2017, e.o.), lo que en autos no ha sucedido, ya que no se han aportado argumentos en ese sentido de manera específica.

    En la misma dirección, esta Corte ha advertido...

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