Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Mayo de 2019, expediente A 72046
Presidente del tribunal | Soria-Kogan-de Lázzari-Negri-Genoud-Pettigiani |
Número de expediente | A 72046 |
Fecha | 29 Mayo 2019 |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 29 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., K., de L., N., G., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.046, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Riolfo, O.G. s/ Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Nicolás rechazó el recurso de apelación instado por la Fiscalía de Estado, hizo lugar parcialmente al presentado por el ejecutado y -en consecuencia- acogió la excepción de prescripción con respecto a parte de la deuda reclamada (v. fs. 121/138).
Disconformes con dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 141/157) y la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 166/172), los que fueron concedidos por la Cámara interviniente (v. fs. 161 y 177).
El recurso de nulidad fue desestimado y se dictó la providencia de autos en el de inaplicabilidad de ley (v. fs. 185/186). Encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:
Mediante el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, la Fiscalía de Estado denuncia violación de los arts. 131, 133 y 134 del Código Fiscal (t.o. 2004) y, como consecuencia de ello, de los arts. 1, 5, 17, 18 y 31 de la C.itución nacional.
Cuestiona que la Cámara interviniente, sobre la base de lo decidido por la Corte nacional en la causa "Filcrosa" (Fallos: 326:3899), se haya apartado del sistema previsto en el citado art. 133 (conc. art. 159, t.o. 2011). Sostiene que pretender que el caso debe regirse por el entonces vigente Código C.il desconoce los poderes reservados de las provincias.
Manifiesta que el término correspondiente al período 1999 comenzó a correr el 1 de enero de 2001 y que por ende su vencimiento hubiera operado el 1 de enero de 2006, de no ser porque la notificación de la resolución determinativa y sumarial 1.344/04 lo suspendió hasta noventa días después de notificada la resolución 7.692/07 (conf. art. 135 inc. "a", Cód. Fiscal), lo que habría sucedido el 15 o el 30 de julio de 2008. Añade que la presente demanda fue instaurada el 22 de julio de 2008. De allí extrae que -en su opinión- los créditos reclamados no se encuentran prescriptos.
En abono de sus dichos, invoca la opinión de la minoría de esta Corte en el caso "Cooperativa Provisión Almaceneros de Punta Alta". Con cita de lo decidido en la causa I.6., "Colegio de Odontólogos", resolución de 5-V-2006, plantea que la decisión atacada obstaculiza la adecuada percepción de la renta pública, favoreciendo las conductas renuentes al cumplimiento espontáneo de las obligaciones discutidas e impidiendo que el Fisco provincial pueda contar con los recursos necesarios.
II.1. En elsub litese configura una cuestión análoga a la debatida en el precedente A.7., "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Recuperación de créditos", sentencia de 16-V-2018. En aquel caso, al igual que en el presente, se realizó el cómputo de la prescripción fijando su inicio de acuerdo con lo preceptuado por el art. 3.956 del Código C.il (v. al respecto fs. 132 vta. del pronunciamiento impugnado), lo que -según aduce la recurrente- colisiona con el art. 133 primer párrafo segunda parte del Código Fiscal (t.o. 2004). Merced a ello y a otros fundamentos, en la especie se acogió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por el accionado, por los períodos 01 a 06 de 1999 (v. punto "2°" de la parte dispositiva de la sentencia de Cámara a fs. 137 vta.).
II.2. Al tratar el recurso, ela quorevocó parcialmente la decisión de primera instancia respecto de la interpretación que hiciera el juez de grado de la normativa fiscal, en particular al fijar eldies a quoen los términos del art. 133 del Código Fiscal (t.o. 2004; v. fs. 61 vta. y 62, sent. de primera instancia y 132 vta., sent. de Cámara).
II.3. Contra el mentado pronunciamiento, el Fisco de la Provincia de Buenos Aires interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando violación de lo preceptuado en los arts. 131, 133, 134 y 135 inc. "a" del Código Fiscal (t.o. 2004; conc. art. 159, t.o. 2011). Alega que a la luz de la normativa citada (v. a partir de fs. 168 vta.), la deuda perseguida no se encuentra prescripta.
En torno a la admisibilidad de la vía impugnatoria, es preciso recordar que la decisión de la Cámara que en un juicio de apremio resuelve la excepción de prescripción, reviste carácter definitivo a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario (doctr. causas Ac. 86.695, resol. de 30-IV-2003 y Ac. 84.050, sent. de 22-III-2006).
Aclarado ello, sobre la base de los antecedentes reseñados corresponde reproducir mi voto en la causa A.7., "Recuperación de créditos", sentencia citada, en lo tocante al nudo de la cuestión controvertida. Así, al igual que en aquel caso adelanto que corresponde hacer lugar al recurso articulado por la representación fiscal. Retomando el hilo conductor de lo expresado en torno al mencionado precedente de esta Corte, recuerdo que en esa oportunidad sostuve:
"IV.2.a. Preside el debate de autos la cuestión acerca de la aplicabilidad del precedente emanado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, registrado en Fallos 326:3899 (causa: 'Recurso de hecho deducido por A.A.L. -Síndico-in reFilcrosa S.A. s/ quiebra. Incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda', sent. de 30-IX-2003).
De mantenerse el criterio de ese fallo, habría que establecer por añadidura si la prevalencia de la legislación civil allí postulada remite sólo a la extensión o magnitud del plazo de prescripción o si, como alguna vez se ha dicho (CSJN,in re, P. 154.XLV, 'Provincia del Chaco c/ R., R.A. s/ Apremio', sent. de 1-XI-2011, por remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal) se aplica también al cómputo de dicho plazo. A partir de allí cabría cotejar las soluciones provistas por la ley tributaria y por el art. 3.956 del Código C.il.
IV.2.b. Antes de expedirse la Corte nacional en el caso 'Filcrosa' mantuve un criterio diferente al que luego hubo de adoptarse en ese fallo, por entender que la legislación de los tributos provinciales (lo que incluye el diseño de la prescripción en esa órbita material) atañe al derecho público local, resorte de las provincias; que refiere a una materia no delegada por éstas a la Nación, ni por ende incluida en la esfera de competencias previstas en la cláusula de los códigos del citado art. 75 inc. 12 (v. gr. causa C. 82.405, sent. de 23-XII-2002). Las normas del derecho común sólo serían aplicables por analogía, vale decir, en defecto de previsiones del derecho tributario local previa adecuación a las peculiaridades de esta materia.
Una vez dictado y mantenido el criterio interpretativo de aquel pronunciamiento de la Corte federal, por razones de economía procesal, lo he seguido (v. gr. causa C. 84.976, sent. de 30-VII-2007, e.o.).
Más allá de lo relativo al término de la prescripción, esta Suprema Corte se pronunció en sentido favorable a la primacía del Código C.il en otros aspectos complementarios, como los relativos a la interrupción (v. e.o., la causa A. 69.899, 'Hijos de J.C.L.', sent. de 26-XI-2012, en la que no me expedí sobre el fondo por valorar que los recursos articulados por el Fisco no habían alcanzado el umbral mínimo de suficiencia técnica).
IV.3. Ahora bien, en el...
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