Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Mayo de 2019, expediente A 71990

Presidentede Lázzari-Soria-Genoud-Kogan-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 29 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., S., G., K., N., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.990, "Fisco de la P.incia de Buenos Aires contra B. y Cía. S.A.C.I.F.I.A.N. y otros. Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de M.d.P., rechazó los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada. En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del art. 159 del Código Fiscal (t.o. 2011) y la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por los codemandados en relación a la deuda reclamada en concepto de impuesto a los ingresos brutos, mandando llevar adelante la ejecución por el monto fijado en concepto de multa por omisión, con costas (v. fs. 176/186 vta.).

Contra ese pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 189/204 vta.), el que fue concedido a fs. 205 y vta.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 211) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del P. rechazó los recursos de apelación interpuestos por ambas partes (v. fs. 176/186).

    En lo que a este recurso interesa, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del art. 159 del Código Fiscal (t.o. 2011) en cuanto prevé un modo de computar el plazo de prescripción que colisiona con lo normado en el art. 3.956 del Código C.il por entonces vigente y acogió la defensa de prescripción opuesta por los demandados en relación a la deuda reclamada en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos con el alcance detallado en el fallo de fs. 110/116, es decir por los créditos fiscales reclamados por los períodos 4 a 8, 11 y 12 del año 1996 y 3, 5, 7, 10 a 12 del año 1997.

    Sostuvo que el debate constitucional de normas fiscales es procedente en los procesos de apremio. Empero, señaló que atento la limitación cognoscitiva propia de estos juicios, la admisibilidad de este tipo de defensas depende de que el tema constitucional sea susceptible de resolverse con las constancias del expediente o sin necesidad de mayores despliegues probatorios. Admitió que esas circunstancias se hallaban configuradas en la especie y, en consecuencia, rechazó el agravio fiscal sobre este tema, confirmando la declaración de inconstitucionalidad del art. 159 del Código Fiscal (t.o. 2011) decidida por el juez de primera instancia.

    Superado el escollo formal alegado por el Fisco, el Tribunal de Alzada también rechazó el planteo efectuado por la actora relativo a la inaplicabilidad de la doctrina sentada por esa Cámara en la causa "Microcontrol S.R.L.", sentencia de 10-IX-2009, atento -en criterio de la recurrente- la carencia de fuerza vinculante del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Filcrosa" (Fallos: 326:3899).

    Agregó que la Corte provincial al pronunciarse en la causa C. 99.094, "Fisco c. Fadra", sentencia de 14-VII-2010, explicitó que los argumentos vertidos para fundamentar la decisión mayoritaria de la causa C. 81.253, ".. P.. Almaceneros Minoristas de Punta Alta", sentencia de 30-V-2007, alcanzan a todo lo relativo al instituto de la prescripción.

    Concluyó ponderando que las directrices señaladas por los máximos tribunales nacional y provincial continúan plenamente vigentes, constituyendo doctrina vinculante para los tribunales inferiores y cuyo acatamiento contribuye con la celeridad de los procesos (art. 15, segundo párrafo, C.. prov.) y al adecuado resguardo del principio de seguridad jurídica que tiene jerarquía constitucional. Por ello, rechazó el agravio fiscal en este aspecto y confirmó la declaración de inconstitucionalidad del art. 159 del Código Fiscal (t.o. 2011) decidida por ela quo.

    Luego, a partir de la inaplicabilidad al caso de la referida norma fiscal, la Cámara rechazó el recurso de apelación presentado por el Fisco, con fundamento en la falta de cuestionamiento del modo que -bajo los criterios establecidos en el Código C.il- el juez de grado computó el plazo quinquenal de prescripción para concluir que la excepción opuesta debía ser acogida.

    También desestimó por insuficiencia de la impugnación (arg. art. 260, CPCC) el agravio de la actora vinculado a la extensión de los efectos de la excepción articulada por los ejecutados con relación al codemandado no presentado en autos.

  2. Contra el mentado pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Denuncia violación y errónea aplicación de los arts. 16, 17 y 121 de la C.itución nacional, por soslayar la potestad de la P.incia de Buenos Aires de dictar leyes concernientes a las facultades que se ha reservado como poder autónomo y que no ha delegado a la Nación.

    Concretamente, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 159 del Código Fiscal (t.o. 2011) efectuada en la instancia inferior y confirmada por la Cámara.

    Considera que el criterio adoptado por esta última es errado porque no tiene en cuenta las características propias del impuesto sobre los ingresos brutos -en especial su anualidad-, a la vez que niega la pretendida contraposición entre el precepto local ya citado y el art. 3.956 del -hoy derogado- Código C.il.

    Advierte que el análisis de la anualidad del gravamen en cuestión resulta importante para comprender el modo en que el Código Fiscal regula la prescripción y que la obligación de pagar anticipos del tributo que en definitiva se adeude no obsta a que éste deba ser en sí determinado mediante la declaración jurada que se presenta al final del ejercicio.

    Aduce que el período del impuesto referido concluye siempre los días 31 de diciembre y que luego debe presentarse una declaración jurada anual que lo torna exigible, por lo que el término prescriptivo correspondiente se inicia recién en el ejercicio siguiente. Sobre esto último destaca la necesidad de que la ley establezca parámetros uniformes.

    Asevera además que el cómputo establecido por el art. 159 del Código Fiscal (t.o. 2011) se ajusta al art. 3.956 del Código C.il, descartando que la sola concreción del hecho imponible conlleve el comienzo de dicho plazo.

    Argumenta que la regulación local resulta coincidente con lo dispuesto para las obligaciones tributarias nacionales por el art. 57 de la ley 11.683, lo que -en su visión- excluye cualquier posible violación del art. 31 de la C.itución.

    Seguidamente, reivindica la potestad de la P.incia de Buenos Aires para dictar normas que regulen las acciones del Fisco en reclamo de tributos, incluida su prescripción. Sin desconocer los precedentes jurisprudenciales citados por el tribunala quo, invoca en su apoyo lo sostenido por esta Corte en las causas I. 2.109 "M., sentencia de 9-VIII-2000; Ac. 81.520, "El Rincón de Torres", sentencia de 3-XI-2003 y C. 99.854, "Fisco c. H.S.P., sentencia de 7-X-2009.

    Plantea que el ejercicio de dicha facultad legislativa reviste importancia debido a que se encuentra en juego la obtención de recursos económicos a los fines del desenvolvimiento del Estado provincial, garantía de la potestad de darse las propias instituciones y regirse por ellas (conf. art. 122, C.. nac.).

    Agrega que la normativa del por entonces vigente Código C.il corresponde al derecho privado y que como tal no se adapta a la relación tributaria que aquí se pretende aprehender, integrante del derecho público tributario local.

    A continuación, critica que -según lo afirma- la sentencia atacada no haya tenido en cuenta la existencia de causales de suspensión e interrupción de la prescripción. Reitera su postura en cuanto a que ellas surgen del expediente administrativo 2306-0386213/2001 y practica el cómputo que -en su opinión- corresponde, tildando de absurda la decisión de la Cámara sobre el punto. En su apoyo, cita jurisprudencia que reconoce el efecto interruptivo de las actuaciones administrativas.

    Por último, se agravia de la extensión de los efectos de la sentencia al codemandado E.G.. Manifiesta que la causa "Z., tomada como fundamento de dicha decisión, se encuentra apelada ante este Tribunal. En abono de su queja, cita jurisprudencia.

  3. Inicialmente cabe recordar que la decisión de la Cámara que en un juicio de apremio resuelve la excepción de prescripción reviste carácter definitivo a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario (doctr. causas Ac. 86.695, resol. de 30-IV-2003 y Ac. 84.050, sent. de 22-III-2006).

  4. En cuanto al fondo de la cuestión controvertida, considero que, por las razones que expondré, el recurso no puede prosperar.

    IV.1. En la causa A.7., "Fisco de la P.incia de Buenos Aires c/ Recuperación de Créditos", sentencia de 16-V-2018, esta Suprema Corte, por mayoría que integré, entendió aplicable la doctrina legal emergente de la causa C. 81.253, ".erativa P.isión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada", sentencia de 30-V-2007, a los aspectos complementarios del plazo de prescripción de las obligaciones tributarias provinciales. En virtud de ello, concluyó que el inicio del cómputo correspondiente se regía por el art. 3.956 del Código C.il -norma de fondo aplicable a la materia durante los períodos discutidos- y no por el art. 133 del Código Fiscal local (t.o. 2004).

    Sobre la base de lo allí expuesto y atento a que en el presente se debate una cuestión sobre la que la reciente doctrina...

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