Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Noviembre de 2017, expediente Rc 121713

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Genoud
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 121713 "FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ AUTOMOTORES COLCAM S.A. S/ APREMIO"

La Plata, 29 de Noviembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 8 del Departamento Judicial de San Isidro, en el marco de un juicio de apremio, mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto el demandado M.H.C. haga a su acreedor Fisco de la Provincia de Buenos Aires íntegro pago del capital reclamado de $ 2.360.285,70, más los intereses, recargos y multa que correspondan de acuerdo a los artículos que citó del Código Fiscal y las disposiciones dictadas por la Agencia de Recaudación de la Provincia (v. fs. 105/107 vta.).

    Luego, se presentó el accionado y planteó la nulidad de la diligencia de intimación de pago y citación de remate, como así también de las actuaciones cumplidas con posterioridad a ese acto procesal y de manera subsidiaria opuso incidente de redargución de falsedad, refiriendo asimismo, diferentes excepciones que se vio impedido de oponer en su defensa, entre ellas la de inhabilidad de título (v. fs. 126/143).

    El Juzgado rechazó el planteo de nulidad de intimación de pago por extemporáneo y además entendió que el art. 32 del Código Fiscal dispone que el domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen, agregando que los contribuyentes responsables están obligados a denunciar cualquier cambio de domicilio fiscal. En consonancia con ello el art. 24 de la ley 13.406 dispone que la intimación de pago debe efectuarse en ese domicilio y es allí donde se efectuó (v. fs. 159/160 vta.).

    A su turno, la Sala III de la Cámara Primera de Apelación departamental, en lo que ahora importa, confirmó la sentencia de primera instancia (v. fs. 196/204 vta.).

    Contra lo así decidido, el accionado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 213/231 vta.), cuya denegatoria -fundada en la falta de definitividad de la decisión impugnada- (v. fs. 233) motivó la deducción de la presente queja (art. 292, CPCC; v. fs. 306/317 vta.).

  2. A. respecto, esta Corte ha sostenido, reiteradamente, que los pronunciamientos recaídos en un juicio de apremio no revisten, en principio, carácter definitivo en el concepto del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (causas C. 112.924, "Municipalidad de Tres de Febrero", resol. de 9-XII-2010; C...

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