Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Diciembre de 2018, expediente A 74297

Presidentede Lázzari-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A.74.297 “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ TRIBUNAL FISCAL DE APELACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION ANULATORIA (COADY: A.J.R.G.. --RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD E INAPL. DE LEY—“

La Plata, 12 de diciembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores de Lázzari, S., G. y la señora Jueza doctora K. dijeron:

  1. Conforme surge de las presentes actuaciones la ex Dirección Provincial de Rentas dictó la Resolución Determinativa de Oficio n° A229/01, mediante la cual se establecieron las obligaciones fiscales -por falta de retención de importes correspondientes al impuesto de sellos- de A.J.R.G. en su calidad de responsable solidario de M.L.P., y por su condición de titular del Registro Notarial n° 99, del Partido de General Pueyrredon.

    Contra dicho dictamen, el escribano R.G. interpuso recurso ante el Tribunal F. de Apelación, cuyo tratamiento originó la Resolución n° 1680/12 que se cuestiona en este juicio, y mediante la cual la Sala I del mencionado Tribunal -por mayoría- rechazó el planteo de extemporaneidad impetrado por la representación F. y declaró la prescripción de las acciones fiscales correspondientes a los años 1999 y 2000.

  2. Frente a lo así resuelto, el Fisco provincial interpuso demanda originaria ante la Cámara Contencioso Administrativa quien, luego de ordenar el traslado de ley al Asesor General de Gobierno y al tercero coadyuvante, admitió parcialmente -por mayoría- la pretensión anulatoria promovida y declaró exigibles las acciones fiscales del ARBA respecto de la determinación de oficio del impuesto de sellos de los períodos antes señalados.

    Para así decidir, comenzó por resaltar -con cita de la causa CCALP n° 11.429- que la prescripción del crédito fiscal admite su fuente en el impuesto de sellos, para establecer el plazo decenal del art. 4023 del Código Civil (340) como pauta de extinción de la obligación impositiva por el indicado tributo, en atención a su naturaleza y, sin la periodicidad de las obligaciones que regula el art. 4027 inc. 3 del mismo cuerpo legal.

    Dejó sentado que la norma federal desplaza a las contenidas en el Código F. en materia de prescripción, circunstancia que -entendió- comprende a todo cuanto concierne a ella. Al mismo tiempo, indicó que dadas las condiciones temporales de consumación del conflicto era de plena aplicación de la ley 340 ante la ausencia de impacto en el caso de la ley 26.994.

    En ese contexto, considerando que no era la fecha del mandamiento de intimación librado en el juicio de apremio (19.05.10) el hecho que interrumpiera el curso de la prescripción sino el inicio de la acción ejecutiva el día 29 de noviembre de 2005, la acción ejecutiva no se ofrecía prescripta.

    Dejó en claro además que a la fecha de la resolución del Tribunal F. el nuevo lapso de liberación, así reiniciado, no había expirado para ninguno de los créditos reclamados (conf. art. 3986 del CC, ley 340 cit.).

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