Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Marzo de 2019, expediente A 73098
Presidente | Kogan-Genoud-de Lázzari-Negri-Soria-Pettigiani |
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2019 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 20 de marzo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., G., de L., N., S., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.098, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Cejas, L.O.. Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 159 y 161 inc. "a" del Código Fiscal (t.o. 2011) y -en consecuencia- acogió parcialmente la excepción de prescripción esgrimida por la parte demandada, imponiendo costas a la vencida (v. fs. 74/82 y 121/127).
Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 131/149), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 150).
Dictada la providencia de autos (v. fs. 157) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:
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El Tribunal de Alzada confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 159 y 161 inc. "a" del Código Fiscal (t.o. 2011) y -en consecuencia- hizo lugar parcialmente a la defensa de prescripción esgrimida por la parte demandada, en lo relativo "a los anticipos mensuales del impuesto sobre los ingresos brutos" identificados como 1 a 12 de 1999, 1 a 12 de 2000 y 1 a 9 de 2001.
Para así decidir sostuvo, por un lado, que la mera aplicación al caso deldies a quofijado para el plazo de prescripción en el art. 159 del Código Fiscal evidenciaba fehacientemente la configuración de un indebido alongamiento del lapso que prevé el art. 3.956 del entonces vigente Código Civil.
Recordó la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Naciónin re"Filcrosa" (Fallos: 326:3899) y en varias posteriores, así como también la propiciada por este tribunal en las causas C. 81.253, "Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta", sentencia de 30-V-2007; C. 99.094, "Fadra", sentencia de 14-VII-2010 y A. 69.340, "M.Á.M.", sentencia de 16-V-2012.
Señaló que según el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional, es el Congreso quien detenta la potestad de regular lo concerniente al vínculo obligacional entre acreedores y deudores, siendo la fijación del plazo de prescripción, el modo de computarlo y las causales de suspensión e interrupción, facetas diversas de aquella misma facultad, de suerte tal que las provincias deben adecuar sus regulaciones a las pautas establecidas en el Código Civil.
En cuanto a la invalidez del art. 161 inc. "a" del Código Fiscal, remarcó que tal norma establece -al igual que la ley de fondo- un plazo de suspensión de un año desde la intimación de pago, pero observó que ese término se ve prolongado, cuando media recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de Apelación, hasta noventa días luego de la notificación de la resolución adoptada, lo que -a su entender- entra en contradicción con una norma jerárquicamente superior, más precisamente el segundo párrafo del art. 3.986 del entonces vigente Código Civil.
A la luz de los principios sentados, analizó si el último de los períodos discutidos resultaba exigible judicialmente al momento de interposición de la demanda en cuestión, concluyendo que no era así y que esta definición debía proyectarse asimismo sobre los restantes. Concretamente, abordó la situación del anticipo 9 del año 2001 indicando: 1) que según el art. 3.956 del Código Civil, el cómputo de la prescripción debía iniciarse el 22 de octubre de 2001; 2) que a tenor del art. 4.027 inc. 3 del mismo cuerpo legal, dicho término reviste carácter quinquenal; 3) que de acuerdo con lo previsto por el art. 3.986 de idéntica preceptiva, la intimación de pago -producida el 22 de diciembre de 2004- sólo suspendió el plazo prescriptivo por un año; 4) que así, la acción de cobro del Fisco expiró definitivamente el 22 de octubre de 2007, sin que a esa fecha existiera imposibilidad de promoverla, desde que el Tribunal Fiscal se había expedido con anterioridad, pese a todo lo cual la demanda respectiva recién se interpuso el 31 de octubre de 2007.
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En el recurso bajo estudio, la Fiscalía de Estado denuncia violación del principio de igualdad, del derecho de propiedad y del poder reservado a la Provincia de Buenos Aires (conf. arts. 16, 17 y 121 Const. nac.). Asegura asimismo que se ha interpretado erróneamente la doctrina sentada en la materia.
Sostiene que el criterio adoptado por el tribunal actuante es errado en tanto -a su juicio- no considera las características propias del impuesto sobre los ingresos brutos -en especial su anualidad- y que no existe contradicción entre lo dispuesto por el art. 159 del Código Fiscal (t.o. 2011) y el art. 3.956 del entonces vigente Código Civil.
Aduce que el análisis de la anualidad del tributo referido resulta importante para comprender el modo en que el Código Fiscal regula la...
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