Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Mayo de 2018, expediente A 71388

PresidenteSoria-Kogan-Genoud-Pettigiani-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de mayo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., K., G., P., N., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.388, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Recuperación de Créditos SRL. Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M. delP., rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del art. 133 primer párrafo segunda parte del Código Fiscal (texto ordenado 2004) y la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por el demandado en relación a la deuda reclamada en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, mandando llevar adelante la ejecución por el monto fijado en concepto de multa por omisión, con costas (v. fs. 86/96 vta.).

Contra ese pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 100/108 vta.), el que fue concedido a fs. 109 vta.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 114) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que al recurso interesa la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M. delP. rechazó el recurso de apelación deducido por el Fisco, confirmó la declaración de inconstitucionalidad del art. 133 primer párrafo segunda parte del Código Fiscal -texto ordenado 2004- en cuanto prevé un modo de computar el plazo de prescripción que colisiona con lo normado en el art. 3.956 del Código Civil y acogió la excepción de prescripción opuesta por los demandados en relación a los créditos fiscales reclamados por los períodos 01 a 10 del año 2000 del impuesto a los ingresos brutos.

    I.1. Al dar tratamiento a los argumentos planteados por el Fisco contra el punto de la sentencia de primera instancia que hiciera lugar a la postura sustentada por el contribuyente demandado, en cuanto sostuvo la inconstitucionalidad del art. 133 del Código Fiscal -texto ordenado 2004- por entender que dicha norma contrariaba lo dispuesto en el Código Civil, la Cámara descartó que las provincias puedan disponer las reglas en materia de prescripción de las obligaciones tributarias locales.

    En coincidencia con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cita y de esta Suprema Corte de Justicia, ela quosostuvo que, en virtud de lo normado en el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional, es potestad del Congreso nacional legislar los aspectos sustanciales del régimen general de las obligaciones y -en consecuencia- sus modos de extinción, estando vedado a las jurisdicciones locales dictar reglas incompatibles con las consagradas por las normas del derecho común.

    I.2. Por otra parte, valoró que las disposiciones del Código Fiscal que establecen el día en que empieza a contarse el plazo de la prescripción no son compatibles con las directrices que emanan del Código Civil, por cuanto, aseveró, aquéllas amplían el período prescriptivo de cada ejercicio fiscal al menos un año.

    Concluyó por tanto confirmando la declaración de inconstitucionalidad dictada por el juez de grado.

  2. Contra el mentado pronunciamiento el Fisco de la Provincia de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    II.1. En su escrito alega que la Cámara de Apelación aplicó erróneamente el art. 133 del Código Fiscal provincial (texto ordenado 2004), violó el derecho a la propiedad (art. 17, C.. nac.) y el principio de igualdad (art. 16, C.. nac.), desconociendo el poder reservado a la Provincia de Buenos Aires y no delegado a la Nación, que la habilita a dictar leyes como el Código Fiscal (art. 121, C.. nac.). También argumenta que el pronunciamiento recurrido desconoce la doctrina legal de la causa "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Delerco SA s/ Apremio" (causa C. 91.876, sent. de 26-IX-2007).

    II.2. En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 133 del Código Fiscal (texto ordenado 2004; conc. art. 159, texto ordenado 2011) afirma que el tribunal de grado no consideró las características propias del impuesto a los ingresos brutos, en especial su anualidad, ni reparó en la circunstancia de que no existe contraposición entre el artículo observado del Código Fiscal y la normativa civil.

    Respecto de la anualidad del impuesto, destaca que la obligación tributaria en cuestión reviste tal carácter porque debe pagarse una vez por año en su monto total, ya que el hecho y la base imponible comprenden los ingresos brutos de dicho período. Asimismo, que con arreglo al Código Fiscal, el pago debe realizarse mediante el ingreso de anticipos (art. 182, texto ordenado 2004), aun cuando el tributo se deba una vez determinado mediante la declaración jurada anual.

    Añade que esta temporalidad del tributo determina que el cierre del ejercicio opere el 31 de diciembre, al igual que se determine -mediante la declaración anual- con posterioridad a dicha fecha la configuración de los hechos imponibles y de los gastos realizados que tornen exigible el tributo. Por ello -prosigue-, el cómputo del plazo prescriptivo debe tomar como punto de partida el inicio del ejercicio siguiente a aquel en que se tornó exigible el pago del impuesto. Advierte que el sistema legal tributario establece parámetros uniformes para determinar el comienzo del plazo señalado como solución recaudatoria frente a este tipo de obligaciones de masa.

    II.3. Un segundo aspecto del que se agravia el impugnante reside en que a su criterio no hay colisión entre la forma en que el Código Fiscal regula el inicio del cómputo del plazo de prescripción y el art. 3.956 del Código Civil, desde que en materia tributaria la exigibilidad de la deuda correspondiente al título de la obligación sólo puede configurarse a partir de la declaración jurada e ingreso del gravamen o del vencimiento del término para hacerlo.

    Por otra parte, argumenta que el art. 57 de la ley nacional 11.683 regula en forma similar el modo del cómputo del plazo de prescripción establecido en la ley fiscal provincial. Razona entonces concluyendo que si aquella disposición legal no merece reparos en orden a su validez constitucional y es pacíficamente aplicada por el Gobierno nacional, no es congruente objetar lo dispuesto en el art. 133 del Código Fiscal (texto ordenado 2004; conc. art. 159, texto ordenado 2011).

    II.4. Sostiene que es facultad constitucional de la provincia legislar regulando de modo independiente de la legislación nacional, los plazos de vigencia de su potestad recaudatoria, entendiendo que así lo ha dicho esta Suprema Corte de Justicia (conf. causas Ac. 81.520, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en: El Rincón de Torres s/ Concurso", sent. de 5-XI-2003 y Ac. 58.937, "Municipalidad de V.L.", sent. de 31-III-1998).

    A su criterio, el ejercicio de tal atribución reviste singular importancia debido a que se encuentra en juego la obtención de recursos económicos a los fines del desenvolvimiento del Estado provincial, garantía de la potestad de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (conf. art. 122, C.. nac.).

    Agrega que las normas pertinentes del Código Civil corresponden al derecho privado y por ello no se adaptan a la relación tributaria, dada su pertenencia al derecho público tributario local, esencia de nuestro sistema federal de organización nacional.

    II.5. Por fin, aduce la representante estatal que la Cámara de Apelación aplicó erróneamente la doctrina legal emanada de la causa C. 91.876, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Delerco SA s/ Apremio", sentencia de 26-IX-2007.

  3. Es preciso recordar que la decisión de la Cámara que en un juicio de apremio resuelve la excepción de prescripción, reviste carácter definitivo a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario (doctr. Ac. 86.695, resol. de 30-IV-2003; Ac. 84.050, sent. de 22-III-2006).

  4. Aclarado ello, y en lo tocante al nudo de la cuestión controvertida, adelanto que corresponde hacer lugar al recurso articulado por la representación fiscal.

    IV.1.a. A fs. 10/12 se presenta la representante de la Provincia, promoviendo la ejecución del crédito fiscal correspondiente al impuesto a los ingresos brutos por los períodos 1/2000 a 10/2000.

    La acción fue articulada el 29 de junio 2006. No existe controversia entre las partes respecto a que el plazo de prescripción es de cinco años.

    Según aduce la reclamante, para el caso del citado tributo, y de conformidad con lo preceptuado por el art. 133 del Código Fiscal (texto ordenado 2004, equivalente al actual art. 159 del mismo cuerpo normativo en la versión del texto ordenado 2011), la prescripción principia a partir del 1 de enero del año siguiente al que se produzca el vencimiento del plazo determinado para la presentación de la declaración jurada anual. Explica que, dado que la declaración correspondiente al tributo sobre ingresos brutos debe realizarse durante el mes de abril, la firma "Recuperación de Créditos" debió presentar la correspondiente al período fiscal que se ejecuta en este proceso en el mes abril de 2001, con lo que la prescripción comenzó a correr el 1 de enero de 2002.

    Por ello entiende que la demanda fue presentada en término.

    IV.1.b. Por su lado, la demandada sostiene que el cómputo previsto en la norma local contradice las previsiones del Código Civil (vigente hasta el 31-VII-2015, claro está) y que por esa razón sería inconstitucional. En concreto afirma que la normativa tributaria se aparta del art. 3.956...

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