Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Agosto de 2018, expediente A 71770

PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Genoud-Negri
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., de L., G., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.770, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra S., J.D.. Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata -en lo que interesa- desestimó el recurso de apelación que la Fiscalía de Estado interpuso a fs. 265/269 contra la sentencia del juez de primera instancia (v. fs. 298/326).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 329/336), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 337/338).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 343) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I.1. La Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires promovió juicio de apremio contra J.D.S. sobre la base de los títulos ejecutivos 362.409, 362.413, 362.415 y 362.417, en los cuales se plasman deudas en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos correspondientes a los períodos 1/2002 a 12/2003 y 6/2004 a 12/2007 (v. fs. 2/14).

I.2. A fs. 217/232, el accionado contestó demanda, oponiendo las excepciones de inhabilidad de título y de prescripción, esta última por los períodos 1/2002 a 09/2003.

I.3. A fs. 251/262, el juez de primera instancia rechazó la excepción de inhabilidad de título interpuesta e hizo lugar a la de prescripción, mas únicamente con respecto a los anticipos 1/2002 a 5/2003.

Para fundar esta última decisión, acogió en forma favorable el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 131, 133, 134 y 135 del Código Fiscal, en el entendimiento de que ellos se apartaban de la regulación contenida en el -por entonces vigente- Código Civil, cuando es el Congreso el que, a tenor de lo dispuesto por el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional, ostenta la potestad de regular lo concerniente al vínculo obligacional entre acreedores y deudores.

Así, a la luz de lo establecido por el art. 3.956 del -por entonces vigente- Código Civil y las fechas de vencimiento fijadas en las disposiciones normativas serie "A" 7/02 y 69/02, el magistrado analizó la situación de cada uno de los anticipos involucrados.

Observó que, a la fecha de interposición de la demanda -30 de septiembre de 2008-, la prescripción habría operado con relación a todos ellos, de no haber sido porque según resulta del expediente administrativo adunado a estos autos, el 14 de julio de 2008 se produjo una intimación que vino a suspender, en los términos del art. 3.986 del -hoy derogado- Código Civil, algunos de los plazos correspondientes.

De ahí que admitiera la defensa por los anticipos comprendidos entre enero de 2002 y mayo de 2003, mas no así por los que corrieron de junio a septiembre de este último año.

I.4. Contra dicha sentencia interpusieron sendos recursos de apelación tanto la parte actora -a fs. 265/269- como la demandada -a fs. 270/280-.

  1. En lo que aquí interesa, la Cámara desestimó la referida presentación de la actora, sin perjuicio de lo cual reconoció la inoficiosidad de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 131, 134 y 135 del Código Fiscal (t.o. 2004), que el juez de grado había formulado, en la inteligencia de que ella no era necesaria para arribar a la solución del caso.

    Concretamente, el tribunal consideró que los agravios en tratamiento requerían esclarecer, ante todo, si frente a las atribuciones consagradas por el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional, las provincias podían establecer en forma autónoma las reglas de prescripción de las obligaciones tributarias locales, o si, por el contrario, aquellas debían respetar los lineamientos establecidos en el -por entonces vigente- Código Civil.

    Entendió que la respuesta a tal interrogante ya había sido brindada por esta Suprema Corte en la causa C. 81.253, sentencia de 30-V-2007, desde que allí se receptó lo sostenido por el Máximo Tribunal federalin re"Filcrosa" (Fallos 326:3899), luego reiterado en otros precedentes.

    Concluyó que es el Estado nacional el que ostenta la potestad de regular todo lo concerniente al vínculo obligacional entre acreedores y deudores, siendo la fijación del plazo de las obligaciones, el modo de computarlo y las causales de suspensión e interrupción, entre otras, facetas diversas de aquella misma facultad.

    A continuación, indicó que mientras el art. 3.956 del -hoy derogado- Código Civil disponía que la prescripción de las acciones personales -lleven o no intereses- comenzaba a correr desde la fecha del título de la obligación, el art. 133 del Código Fiscal (t.o. 2004) establecía comodies a quo,para las obligaciones cuya determinación se producía en base a declaraciones juradas del período fiscal anual, tal como el impuesto sobre los ingresos brutos, al 1 de enero siguiente al año en que se verificara el vencimiento de los plazos generales para la presentación de aquellas y el ingreso del gravamen.

    De allí extrajo que el legislador provincial había ampliado indebidamente -a través de la fijación del punto de inicio del cómputo- el período de prescripción de cada ejercicio fiscal.

    Añadió que idéntica observación cabía en el caso de los anticipos del impuesto en cuestión, ya que a tenor de lo dispuesto por los arts. 182in finey 183 del Código Fiscal (t.o. 2004), éstos son exigibles individualmente al mes siguiente de su vencimiento.

    Como consecuencia de todo lo expuesto, señaló que la declaración de inconstitucionalidad del art. 133 del ya citado cuerpo normativo local debía ser mantenida y que ello sellaba la suerte adversa de la pieza recursiva examinada, toda vez que ésta se limitaba a postular la aplicación de dicho precepto, sin cuestionar el modo en que, bajo las directrices establecidas en el Código Civil, el juez de grado había computado el plazo quinquenal de prescripción correspondiente.

  2. Mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, la Fiscalía de Estado denuncia violación o errónea aplicación del art. 133 del Código Fiscal (t.o. 2004) y de la doctrina legal sentada en la causa C. 91.876, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c./ Delerco S.A. s./ Apremio", sentencia de 26-IX-2007.

    Aclara que en autos no se cuestiona que el impuesto sobre los ingresos brutos se encuentre sujeto a un plazo de prescripción de cinco años, sino únicamente el inicio del cómputo de dicho término y la facultad de las provincias para establecer normas al respecto.

    Precisa que el gravamen mentado es de carácter anual y de ejercicio, razón por la cual los hechos imponibles a considerar se configuran hasta el 31 de diciembre de cada año, pero -sostiene- es la oportunidad de presentar la declaración jurada anual la que torna exigible el impuesto y el cómputo del plazo prescriptivo siempre está dado por el inicio del ejercicio siguiente a ese momento.

    Observa que se trata de un sistema idéntico al vigente en el ámbito nacional, consagrado en el art. 57 de la ley 11.683, que se aplica al impuesto a las ganancias.

    Puntualiza que -en su visión- la ya citada causa C. 91.876, sentencia de 26-IX-2007, contiene la doctrina legal de esta Corte que avala la validez de pautas de inicio de cómputo del plazo de prescripción en forma "postergada".

    Razona que lo prescripto por el art. 57 de la ley 11.683, de aplicación para los tributos nacionales, en tanto implica un apartamiento de lo normado por el -hoy derogado- Código Civil, debiera llevar a considerar que el art. 133 del Código Fiscal resulta constitucional, pues de lo contrario se colocaría a las provincias en una notoria situación de desigualdad.

    Estima que, de todos modos, con la intimación administrativa del 14 de julio de 2008 debe tenerse por producida la suspensión de la prescripción, en los términos del art. 3.886 (debió decir "3.986") del -hoy derogado- Código Civil. Considera que ello conduce en la especie a una solución favorable al Fisco, sin que lo expuesto implique dudar de la plena validez del precepto local en discusión.

    Asevera que la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Filcrosa" fue sostenida en un contexto que hoy puede considerarse profundamente modificado, frente al cual -concluye- aquella pierde su vigencia.

    Plantea que entre las facultades no delegadas por la Provincia de Buenos Aires al Estado nacional está la de legislar sobre materia tributaria local, mientras que el Código Civil fue dictado para aplicarse a relaciones entre particulares, sin alterar las jurisdicciones locales. En esa línea, afirma que limitar una parcela tan importante como la fijación de plazos de prescripción tributaria constituye un grave e ilegal cercenamiento de los poderes provinciales, con afectación directa del sistema federal de gobierno adoptado por nuestro país en su organización institucional.

    Añade que este proceso difiere de cualquier cobro de deudas entre particulares, en tanto se cuestionan las facultades legales para perseguir el cobro de impuestos, principal fuente de ingresos del Estado provincial, perjudicándose así -destaca- la obtención de los altos fines a cargo de éste.

    Por último, solicita que se revoque la sentencia atacada, dejándose sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 133 del Código Fiscal (t.o. 2004) y -en consecuencia- la prescripción decretada, con expresa imposición de costas a la demandada.

  3. Adelanto que el recurso debe prosperar.

    IV.1. Conforme...

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