Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Abril de 2018, expediente C 93451

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Kogan-Genoud-Pettigiani-Kohan
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de abril de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., N., K., G., P., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.451, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra R., S.Y. o quienes resulten propietarios. Expropiación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la expropiación, determinando la indemnización a favor de la demandada y los intereses a la tasa que pagaba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días. Impuso las costas, al igual que primera instancia, a la demandada.

Se interpuso, por la expropiada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    En su caso:

  2. ¿Cómo deben imponerse las costas teniendo en cuenta el resultado del recurso?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    I.1. Inicia el Fisco este juicio de expropiación de un inmueble ubicado en el partido de Berazategui -paraje Los Manzanos-, en la localidad del mismo nombre, sobre la calle Entre Ríos entre Buenos Aires y L., designado catastralmente como Circ. V, y, S.. E, M.. 15, P.. 6, dominio inscripto en la matrícula 6021. Fue declarado de utilidad pública mediante la ley 11.375, de fecha 3 de diciembre de 1992, y el destino de afectación fue el funcionamiento de la Escuela n° 47. Se ofreció como indemnización la suma de $ 7.500. El delegado fiscal tomó posesión del inmueble el 21 de septiembre de 1995.

    Se presentaron la propietaria, S.Y.R., solicitando la suma de $ 12.000, por considerar exigua la ofrecida por la Fiscalía de Estado (v. fs. 132/135) y el tercero H.Á.J., en su calidad de acreedor de aquélla por la extensión de la red cloacal.

    Se abrió el juicio a prueba y se dictó sentencia haciendo lugar a la expropiación y determinando la indemnización en $ 8.900, calculada a la fecha de la desposesión y en base al valor informado por el perito ofrecido por la accionante por cumplir acabadamente con el art. 12 de la ley 5.708 (v. fs. 398/401), aclarándose la sentencia respecto del depósito que había efectuado la Fiscalía con anterioridad, imputable al monto indemnizatorio (v. fs. 407 y vta.).

    Ambos pronunciamientos fueron apelados por la demandada (v. fs. 402, 412 y 418/421 vta.) que, confirmados por el Tribunal de Alzada, motivó la interposición del recurso en estudio.

    I.2. La Cámara determinó que devenía abstracto el tratamiento de la inconstitucionalidad de los arts. 1, 8 y 17 del decreto 214/02, deducida por la demandada apelante, pues dicha normativa no había sido aplicada en el fallo atacado (v. fs. 466 vta.).

    Sostuvo que el dictamen pericial debía cumplir con los requisitos del art. 12, bajo pena de nulidad y, además, consignar el valor objetivo del bien a la época de la desposesión (v. fs. 467).

    En base a ello encontró que el arquitecto G.E.M. (ofrecido por la actora) se había expedido detalladamente respecto de los puntos periciales exigidos por aquella norma y que, por el contrario, los dictámenes presentados por el martillero P.L. (ofrecido por la demandada) y por el ingeniero en construcciones Á.E.P. (perito tercero) carecían de esos requisitos (v. fs. cit.).

    Así estableció que la suma fijada por el juez de primera instancia como indemnización, en base al primero de los dictámenes señalados, constituía el justo precio del inmueble al momento en que se había efectivizado la desposesión, agregando que la expropiación no encubría un enriquecimiento sin causa, a costa del propietario, ni un negocio del Estado y que por la manda del art. 17 de la Constitución nacional la compensación debía ser justa y la que realmente correspondiera (v. fs. cit.).

    En cuanto a que el apelante solicitaba la tasa de interés activa, dispuso que era doctrina legal de esta Corte que a partir del 1 de abril de 1991 correspondía aplicar a los créditos pendientes de pago, reconocidos judicialmente, la tasa de interés que pagaba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días (v. fs. 468 vta.).

    Respecto de las costas estableció que el art. 37 de la ley 5.708 establecía un régimen específico, apartándose del principio objetivo de la derrota que con carácter general imponía el código de rito. Encontró que las impuestas por el juez de primera instancia estaban ajustadas a derecho, pues de la comparación de la oferta, estimación e indemnización surgía que debían serles impuestas a la expropiada (v. fs. 468 vta.in fine/469 y vta.).

    1. Se agravia la expropiada, por medio de apoderado, denunciando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 8 y 17 del decreto 214/02 y arbitrariedad. Plantea el caso federal.

      Desarrolla su impugnación de la siguiente manera:

      1. la Cámara desestimó la cuestión federal planteada sobre los arts. 1, 8 y 17 del decreto 214/02 por ser abstracta cuando no puede soslayarse que las tasaciones de la Fiscalía, la del perito oficial y la propia habían sido rea1izadas en pesos convertibles a dólares y el juez de grado condenó en pesos inconvertibles, como si nada hubiere ocurrido en el país a partir del 3 de diciembre de 2001; afirma que es contradictoria la decisión de la Cámara cuando establece el valor objetivo del bien a la fecha de la desposesión desconociendo el informe del perito único de oficio, ingeniero P., donde se determina el valor en U$S 16.000 al momento de la pericia frente a los $8.500 inconvertibles de la sentencia de grado; pone de relieve que los pesos inconvertibles a la fecha de la desposesión que confirma el Tribunal de Alzada, al no contemplar la devaluación, producen la confiscación del remanente del valor objetivo del bien (v. fs. 480/481);

      2. considera que si para los sentenciantes de ambas instancias el valor objetivo del bien era igual en el año 1995 como en el año 2004, corresponde aplicar la tasa activa que resarce de mejor manera el uso del capital del que fue privada por la demora que le produjo el engorroso procedimiento administrativo y judicial de la Provincia (v. fs. 482,infine/vta.);

      3. es confiscatorio imponerle las costas de ambas instancias que, entiende, es producto de la arbitraria suma de pesos inconvertibles determinada como indemnización (v. fs. 482 vta./483).

    2. El recurso prospera parcialmente.

      III.1. Liminarmente debo advertir que los principios básicos a los que debe ajustarse la expropiación provienen directamente de la Constitución nacional, debiendo respetarse esencialmente su letra y sus principios.

      III.2. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación han ido construyendo a lo largo del tiempo el concepto de "justa indemnización" del bien expropiado (conf. art. 17, C.. nac., expresando que "...la indemnización debe ser integral; el valor objetivo del bien no debe sufrir disminución ni desmedro alguno, ni debe el propietario experimentar lesión en su patrimonio que no sea objeto de oportuna y cumplida reparación. Que esto es así porque la expropiación, tal como está legislada en nuestra Constitución, es un instituto concebido para conciliar los intereses públicos con los privados. Y la conciliación no existe si éstos sacrifican sustancialmente aquellos y si no se compensa al propietario la privación de su bien, ofreciéndole el equivalente económico que permita, de ser posible, adquirir otro similar al que pierde en virtud del desapoderamiento..." (Fallos: 268:238; 238:325; 238: 489; 238:510; 269:27; 271:198).

      En este orden de ideas el Máximo Tribunal, siguiendo las enseñanzas de los más prestigiosos tratadistas, ha explicado con acierto en qué consiste la noción de "valor objetivo" del bien, declarando que "...es el equivalente al valor en plaza y al contado, porque se tiene en cuenta el libre juego de la oferta y la demanda. Agregando luego que el criterio de la objetividad permite, a los efectos de su razonabilidad, ajustarlo en cada caso, no solamente a las cualidades intrínsecas de la cosa expropiada, sino también a las circunstancias de lugar y tiempo" (CSJN, Fallos: 237:38; 305:1987).

      Puede concluirse, entonces, que la indemnización debe ser justa, es decir, no puede ser fuente de enriquecimiento para el expropiado, ni puede tampoco disminuir su patrimonio y constituye, en el concepto constitucional y en el de la normativa legal específica, un valor equivalente al que en economía se designa como "valor de cambio", puesto que la indemnización reemplaza a la cosa en el patrimonio expropiado. El Estado cancela su deuda solamente...

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