Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Octubre de 2009, expediente C 96269

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Kogan
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de octubre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari,S.,N.,K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.269, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra J.M. e Hijos S.A. Apremio".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín revocó la sentencia apelada haciendo lugar parcialmente a la demanda, mandando llevar adelante la ejecución por el monto de la deuda original, más los intereses contemplados en el art. 95 del Código Fiscal (fs. 56/60).

Se interpuso, por la representante del Fisco ejecutante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 65/72).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

En caso afirmativo:

  1. ) ¿Es fundado el mismo?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I. La Cámara revocó el fallo de origen que había admitido la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución por el monto de la deuda original.

  1. A mi entender la sentencia en crisis no es definitiva (art. 278, C.P.C.C.), ni se presenta una hipótesis de tal trascendencia que permita exceptuar el recaudo previsto en dicho precepto (conf. doct. causa Ac. 90.299, res. del 31-III-2004).

  2. No advierto en el caso la existencia de la alegadagravedadinstitucionalni de circunstancias que ameriten el tratamiento especial que se propone para el ingreso de la causa a esta sede.

L., cabe señalar que la cuantía afectada (esto es, el porcentaje correspondiente a los índices de liquidación que fueron rechazados por la alzada; v. títulos ejecutivos: fs. 5/6) no se muestra de por sí como un monto del que dependa la eficacia de la gestión estatal.

No es dable entender que siempre que un apremio sea desestimado o no prospere en su totalidad, se presente un supuesto de obstrucción a la percepción de la renta pública, ya que una exégesis semejante importaría derogar el recaudo de la definitividad de los pronunciamientos recurribles ante esta sede (art. 278, C.P.C.C.) en el...

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