Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Abril de 2010, expediente C 93321

PresidenteSoria-Genoud-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín revocó el decisorio recaído en la instancia de origen y mandó llevar adelante la ejecución en el juicio de apremio iniciado por el Fisco de la provincia de Buenos Aires contra D.R.M. y H.F.C. (fs. 95/101vta.).

Contra dicha forma de resolver se alzan los ejecutados vencidos, con patrocinio letrado, a través de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 107/115vta., y la parte ejecutante -por apoderada- mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 116/123.

El de nulidad, único que motiva mi intervención, viene fundado en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución local.

En lo que a esta queja interesa, y no sin dejar de destacar la defectuosa técnica empleada consistente en no delimitar los agravios propios y típicos de los respectivos recursos interpuestos, se aduce que la Alzada guardó absoluto silencio sobre el planteo de insuficiencia de la expresión de agravios efectuado por los ejecutados.

Asimismo se denuncia que omitió ela quoel tratamiento del planteo vinculado con la aplicación al caso de las leyes 24.283 y 25.561 y soslayó pronunciarse sobre la excepción de prescripción opuesta, explicando que -en rigor- la desplazó para un juicio posterior.

El recurso no puede prosperar.

En primer lugar, por cuanto es doctrina actual de V.E., en criterio ya sostenido con anterioridad por esta Procuración General, que “las objeciones formuladas por el apelado a la insuficiencia de la expresión de agravios, tienen respuesta del tribunal, aunque implícita, si éste se abocó a la consideración de los agravios” (conf. Ac. 74.090, sent. del 8/6/05).

Luego, entiendo que no merece ser atendida la cuestión atinente a la aplicación que correspondería en la especie de las leyes mencionadas, toda vez que ello resulta ser -a todo evento- materia propia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; y -por otro lado- la lectura del decisorio evidencia que el tema de la prescripción fue objeto de tratamiento expreso -v. fs. 98vta./100- independientemente del acierto en su resolución (conf. S.C.B.A., Ac. 78.041, sent. del 15/12/04; Ac. 83.720, sent. del 30/3/05; Ac. 87.664, sent. del 6/4/05; entre tantos otros), que es lo que en realidad preocupa a los presentantes.

Para culminar, diré que la sola denuncia de quebranto del art. 171 de la Carta local sin desarrollo argumental alguno, desestima de plano la necesidad de su consideración (conf. S.C.B.A., Ac. 86.248, sent. del 10/8/05; Ac. 84.326, sent. del 7/9/05; Ac. 85.571, sent. del 14/9/05; e.o.).

En función de lo sucintamente expuesto, soy de la opinión que el recurso extraordinario de nulidad interpuesto debe ser rechazado (conf. art. 289 del C.P.C.).

Así lo dictamino.

La Plata, 27 de febrero de 2006 -J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de abril de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de...

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