Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Julio de 2003, expediente Ac 83050

PresidentePettigiani-Roncoroni-Negri-de Lázzari-Salas
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de julio de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., R., N., de L., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 83.050, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Empresa Marle Construcciones. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín revocó el fallo que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La Cámaraa quorevocó el fallo que había rechazado la acción de responsabilidad por “ruina” promovida en relación a un contrato de obra para la construcción de viviendas.

    Después de señalar -con apoyo en la doctrina de los autores que menciona- que el concepto de “ruina” que aprehende el art. 1646 del Código Civil debe entenderse en sentido amplio lo que no implica necesariamente el supuesto de derrumbe o destrucción de la cosa dado que en definitiva se trata de un concepto jurídico, y de referir que en ese supuesto la carga de la prueba del caso fortuito o de la culpa del propietario incumbe al locador, entró concretamente al análisis de los hechos de la causa (fs. 465/469 vta.).

    Consideró decisiva, a fs. 469 vta./470, la prueba pericial producida (fs. 355/364 y 369/370), completada con la explicaciones brindadas por el perito ante dicho tribunal (fs. 454/455).

    Observó que la constatación y denuncia de las deficiencias datan de agosto-diciembre 1992, a poco más de un año de la recepción definitiva de la obra (17 de julio de 1991) y que las pericias se situaron a casi cinco años de aquella fecha, por lo que consideró obvio que el uso en el tiempo transcurrido debió haber influido en el estado de las construcciones, no habiéndose establecido en dichos dictámenes ninguna referencia concreta a las causas de las deficiencias en el momento en que las mismas fueron detectadas y denunciadas (fs. 470).

    Destacó como objeción fundamental al valor...

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