Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Julio de 2010, expediente C 102213

PresidenteKogan-Genoud-Soria-Negri-Hitters
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de julio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., G., S., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.213, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra E., J.R.. Apremio".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, declarando la prescripción del crédito reclamado por los períodos comprendidos hasta el año 1992 inclusive (fs. 143/152 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 165/182).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. La Cámara de Apelación modificó parcialmente el fallo de origen, declarando la prescripción de la deuda impositiva reclamada por los períodos comprendidos hasta el año 1992 inclusive (fs. 143/152 vta.).

    Basó su decisión en que el ahora demandado, heredero de la obligada al pago, es continuador de la persona de la causante, por lo que recibe el derecho a la prescripción de la misma forma que aquélla lo hubiera obtenido, incluso con relación a los efectos derivados de los actos suspensivos o interruptivos. De esta manera desestimó el agravio por el cual pretende computar el plazo de la prescripción desde la comparencia a los autos (fs. 146 vta./147 vta.).

    Asimismo, consideró que el expediente administrativo y el reconocimiento de deuda no configuran causales interruptivas del término de la prescripción (fs. 147 vta./149).

    Por último, hizo aplicación de la doctrina legal de esta Corte (causas C. 81.253, C. 81.410, C. 82.121 y C. 84.445), en virtud de la cual corresponde dar preeminencia al plazo de prescripción liberatoria de cinco años establecido en el art. 4027 inc. 3 del Código Civil, por sobre cualquier disposición normativa provincial o municipal (fs. 149 vta.).

    En razón de ello, juzgó que las deudas fiscales vencidas con anterioridad al año 1992 inclusive, se hallan prescriptas (fs. 150).

  2. Contra este pronunciamiento, se alza el Fisco provincial mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la infracción de los arts. 132 y 133 del Código Fiscal; 171 de la Constitución provincial; 75 inc. 12, 121 y 123 de la Constitución nacional (fs. 165/182).

    Alega que la sentencia impugnada se remitió a los fallos de este Tribunal, sin dar fundamentos propios, en violación del sistema de división de poderes (fs. 169).

    Dice que la doctrina legal invocada por la Cámara se asienta en el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Filcrosa", cuya vigencia pone en duda ante la modificación de la composición del alto Tribunal (fs. 170/171), por lo que estima que debe realizarse una "nueva lectura" de la cuestión, siguiendo las pautas interpretativas fijadas en la causa "B.".

    Más adelante da distintos argumentos a favor de la validez de los preceptos fiscales (fs. 172 vta./181).

  3. El recurso no puede prosperar.

    En las causas C. 81.253, C. 82.121, C. 82.282, C. 84.445, C. 84.976 y C. 87.124 (sent. del 30-V-2007), adherí al voto del doctor S., quien expuso los siguientes fundamentos que transcribo:

    "El tema central del recurso en tratamiento fue objeto de una reciente decisión por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,in re'Recurso de hecho deducido por A.A.L. (Síndico) en la causa Filcrosa S.A. s/quiebra. Incidente de verificación de Muni-cipalidad de Avellaneda' (sent. de fecha 30-IX-2003)".

    "a. En el citado precedente, el sentenciante de grado había decidido que la prescripción de los tributos municipales se regía por las normas locales, descartando la aplicación del art. 4027 inc. 3 del Código Civil, al considerar que la potestad tributaria era local. Pero la Corte nacional descalificó tal pronunciamiento".

    "b. En su sentencia, el alto tribunal federal, ratificando precedentes (Fallos 175:300; 176:115; 193:157; 203:274; 284:319; 285:209; 320:1344; cfr. considerando 5), puntualizó que las normas provinciales que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil eran inválidas, afirmando que el mentado instituto no es propio del derecho público local y encuadra en la cláusula del art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional. De allí que el poder de instaurar un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía sea materia confiada al legislador...

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