Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Agosto de 2012, expediente C 99800

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria-Hitters-Negri
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de agosto de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., P., de L., S., Hitters, N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.800, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Servicios y Calidad S.A. Apremio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia, pero dejó establecido que el pago efectuado por la suma de $ 4.106,50 debía ser considerado pago a cuenta.

Se interpuso, por el demandado, recurso extraor-dinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I. 1. Inicia el Fisco este apremio en base al título ejecutivo nº 73.609 persiguiendo el cobro de $á49.399,73, adeudados por la demandada respecto del impuesto a los Ingresos Brutos, períodos 1, 2, 4, 5, 6 y 7 del año 2002. Intimada al pago se presenta la deudora oponiendo excepciones de plazo concedido documentado y pago total documentado, las que luego de sustanciadas fueron rechazadas en primera instancia (fs. 53/55). Apelado ese pronunciamiento la Cámara lo confirmó en lo principal, aunque dispuso que el pago de la cuota 01/00 de $ 4.106,50 -efectuado por la deudora- fuera tomado como pago a cuenta (fs. 102 vta.).

  1. La Cámara para confirmar la sentencia de primera instancia analizó el título de crédito el que encontró emitido en legal forma y tuvo en cuenta que la demandada conocía el origen de lo reclamado con antelación a la promoción de la demanda, pues surgía su actividad por las constancias obrantes en el expediente.

    A partir de allí examinó la defensa de espera y determinó que conforme surgía del art. 6 inc. "e" del decreto ley 9122 tal excepción suponía la existencia de una resolución formal que concediera plazo para el pago de las obligaciones fiscales.

    Agregó a ello que el acogimiento al régimen de la ley 12.914, decreto reglamentario 1900/2002, exigían del contribuyente el cumplimiento de los recaudos que esa legislación establecía, no bastando la presentación de una solicitud de acogimiento, pues las facilidades de pago debían encontrarse concedidas por el organismos de aplicación al tiempo de la interposición de la defensa. Asimismo puso de relieve que tampoco la demandada había hecho uso de otros trámites a los que la habilitaba el art. 6 de esa ley para el caso de ejecución judicial.

    Encontró la alzada que de las constancias del expediente surgía que la demandada había ingresado a la Dirección Provincial de Rentas un formulario de adhesión al plan de pagos de la ley 12.914, titulado "R-562/1-Acogimiento Régimen de Regularización Decreto 1309/2001", que expresaba la intención de acogerse al régimen mediante un anticipo de $ 4.106,50 y 18 cuotas de $ 5.204,20; también que la demandada había acompañado un recibo en el que constaba que había abonado el importe correspondiente a ese anticipo, aunque ningún otro pago más había efectuado.

    En razón de ello y lo dispuesto en el art. 15 de la disposición normativa B 57/2002 determinó que la falta de pago de las restantes cuotas había hecho caducar el régimen de facilidades de pago.

    Desestimó la prueba documental agregada en base a lo establecido por el art. 284 del Código Procesal Civil y Comercial, y determinó que la única respuesta respetuosa del derecho de defensa en juicio y propiedad era el rechazo de la excepción de pago total documentado, agregando que conforme con lo dispuesto en el art. 78 del Código Fiscal el pago efectuado de $ 4.106,50 debía ser computado en concepto de intereses por la deuda reclamada.

    1. Se agravia la empresa recurrente, denunciando la errónea interpretación de los arts. 6 inc. "e" del decreto ley 9122/1978; de la ley 12.914; el decreto 1900/2002 y disposición normativa B 57/2002; 5, 8, 11, 12 y 84 del Código Fiscal; violación de los arts. 284 del Código Procesal Civil y Comercial y 918 y 1198 del Código Civil; de la doctrina legal; arbitrariedad en la apreciación de la prueba; infracción a los arts. 15, 25 y 31 de la Constitución provincial y 17, 18 y 19 de la Constitución nacional. Plantea el caso federal.

      Desarrolla sus agravios de la siguiente manera:

      1. Respecto de la excepción de plazo concedido sostiene que la Cámara ha errado en su decisión puesto que la espera de la administración se encuentra configurada con la formalización del plan de pagos en cuotas de su deuda ante la Dirección Provincial de Rentas el 17 de febrero de 2003 y el primer pago el 21 de ese mismo mes y año, fechas anteriores a su conocimiento del juicio de apremio que acaeció el 25 de febrero de 2003. A ello agrega que el plan de facilidades integraba el expediente 2306-659124/02 al que también se refiere el título ejecutivo, lo que entiende refleja la conformidad de la administración. Aduna que no se requiere de ninguna otra resolución administrativa, pues surge de los formularios suscriptos por la Dirección Provincial de Rentas la manifestación expresa de su voluntad, por lo tanto la situación queda comprendida dentro de la exigencia del inc. "e" del art. 6 de la ley 9122 y no es de aplicación la doctrina sentada en la causa Ac. 35.933;

      2. respecto de la excepción de pago...

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