Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Junio de 2017, expediente B 74716

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.74.716 "FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ TRIBUNAL FISCAL DE APELACION S/ PRETENSION ANULATORIA. --CONFL. DE COMPETENCIA ART. 7° INC. 1° LEY 12.008--"

La Plata, 14 de junio de 2017.

AUTOS Y VISTOS :

  1. El señor Fiscal de Estado dedujo pretensión anulatoria ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, a fin de que se deje sin efecto la resolución dictada el 26 de julio de 2011 por el Tribunal Fiscal de Apelación en el expediente N°2306-49.466/03, vinculado a la actuación que le cupo a la firma S.N.L. y Cía. SRL como agente de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

  2. En su primera intervención, la Cámara declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 12.074 -texto según ley 13.405-, que establece la competencia de los órganos de segunda instancia del fuero para conocer originariamente y en juicio pleno en las demandas promovidas contra las sentencias definitivas del mencionado tribunal administrativo (fs. 8/14).

    Al decidir de esa manera, se giraron las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes departamental, para su adjudicación mediante sorteo entre los juzgados de primera instancia del mismo fuero.

  3. De tal forma, el expediente quedó radicado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial de La Plata, cuyo titular, por compartir las apreciaciones de su Alzada en lo tocante a la declarada invalidez constitucional del apuntado mecanismo de revisión, le imprimió a las actuaciones el trámite del art. 12 inc. 1° de la ley 12.008 y ordenó la remisión de los antecedentes administrativos (fs. 18). Cumplido que fuera lo anterior, a fs. 31 se ordenó el traslado de la demanda al señor A. General de Gobierno, quien trabó lalitisa fs. 39.

  4. En lo que interesa al conflicto que se suscitó, cabe mencionar que a fs. 56, luego de que el apoderado del Fisco acreditase el diligenciamiento de una cédula de notificación, el magistrado se declaró incompetente con fundamento en lo resuelto por esta Suprema Corte en los precedentes A. 69.346 "Orbis Mertig San Luis" y A. 70.481 "Rendición de Cuentas correspondiente a la Municipalidad de Pilar - Ejercicio 1993", en los cuales se sostuvo la constitucionalidad del precepto legal que atribuye a las cámaras de apelaciones del fuero contencioso administrativo el conocimiento y decisión en esta clase de asuntos (cfr. art. 2, ley 12.074 -texto según ley 13.405-).

    Frente...

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