Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Agosto de 2017, expediente A 71538

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Negri-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., G., K., N., P., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.538, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra S., G.P.. Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada (v. fs. 86/97), admitiendo -en parte- la defensa de litispendencia y rechazando las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción.

Disconforme con ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 163/183), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante el decisorio de fs. 221/222.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 229) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que a la cuestión traída a esta instancia interesa, el tribunala quoconfirmó el rechazo de las excepciones de falta de personería y prescripción opuestas por la demandada.

    1. Con respecto a la defensa mencionada en primer término, consideró que la apelante no había efectuado una crítica razonada y concreta en su escrito recursivo, en la medida que se había limitado a reiterar los fundamentos expuestos en la instancia previa, sin cuestionar directamente el decisorio de grado.

      Más allá de lo expuesto, recordó que el art. 6 de la ley 13.766 otorga a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) la facultad de proponer al Fiscal de Estado la designación y remoción de abogados para intervenir en los juicios de apremios fiscales, remitiendo así a la norma legal que -en su visión- regula la cuestión controvertida.

      Distinguió entre la excepción de falta de personería y la de falta de legitimación, para concluir que el planteo de la demandada coincide con el que da lugar a la primera de ellas, en tanto apunta a la ausencia de representación de un tercero y no a la calidad invocada en la relación jurídica sustancial.

      En ese orden de ideas, advirtió que la organización jurídico institucional establecida por el art. 155 de la Constitución provincial prevé que el F. de Estado,"encargado de defender el patrimonio del Fisco, […] será parte legítima en los juicios contencioso administrativos y en todos aquellos en que se controviertan intereses del Estado".

    2. En lo que atañe a la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir tributos y accesorios observó, por un lado, que el Código Fiscal establece al efecto un plazo quinquenal.

      A la par de ello, remarcó que en su párrafo cuarto, el art. 133 de dicho cuerpo normativo postula que el referido término no comenzará a correr mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la autoridad de aplicación por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.

      Sostuvo que del expediente administrativo 2306-0088106/2003 se desprende que el 10-10-2003 la entonces Dirección de Rentas (hoy ARBA) labró un pedido de verificación y orden de inspección contra el aquí demandado, lo que -en su criterio- constituye el supuesto referido en el párrafo anterior.

      Recordó asimismo el precedente de esta Suprema Corte citado por la magistrada de grado, recaído en la causa B. 53.408, sent. de 15-10-1991, según el cual las diligencias orientadas a la recolección de antecedentes indispensables para colocar a la autoridad administrativa en la posibilidad de hacer efectiva la determinación y el cobro del impuesto adeudado, aunque resulten un trámite interno de la Administración, constituyen actos eficaces para interrumpir la prescripción de las obligaciones tributarias.

      Concluyó que como la demanda se presentó el 28-10-2008, las obligaciones reclamadas en los títulos ejecutivos que sirvieron de base para la acción ejecutiva objeto de autos no se encontraban prescriptas.

      En suma, la Cámara convalidó la sentencia de primera instancia haciendo una interpretación integradora de los arts. 131, 132 y 133 del Código Fiscal.

  2. Mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, la parte demandada denuncia errónea interpretación de los arts. 1, 3, 6 y siguientes de la ley 13.766, a la vez que violación de la doctrina legal de este Tribunal emanada de la causa B. 60.898, sent. de 18-2-2004.

    Por otra parte, acusa yerro en la aplicación de los arts. 131 y siguientes del Código Fiscal, refiriendo, asimismo, que el fallo impugnado se apartó de la doctrina de esta Corte sentada -entre otras- en la causa C. 81.523, toda vez que, al no hacer valer lo dispuesto por el art. 4027 inc. 3 del Código Civil, impidió al accionado liberarse legalmente de la deuda ejecutada, como también lo admiten los arts. 3947, 3949 y 4017 de ese último cuerpo legal.

    Sus argumentos sobre las cuestiones debatidas pueden ordenarse como sigue.

    1. De un lado, el recurrente plantea que la creación de ARBA como una entidad autárquica de derecho público (cfr. art. 1, ley 13.766) vino a modificar el marco normativo que reconocía a Fiscalía de Estado la representación procesal de los intereses de la Provincia en los juicios de apremio, aptitud que estima ahora transferida a aquella agencia.

      Sostiene que al negar tal circunstancia, la sentencia atacada viola lo dispuesto por el art. 155 de la Constitución de la Provincia, cuyo segundo párrafo precisa que"la ley determinará los casos y la forma"en que Fiscalía de Estado ha de ejercer sus funciones.

      Cita la jurisprudencia de este Tribunal recaída en la causa B. 60.898, sent. de 18-2-2004, donde se destaca que el Fiscal de Estado dispone de la acción judicial, pero ello en los específicos supuestos normativamente contemplados.

      Invoca asimismo doctrina conforme a la cual, en principio, la actuación del Fiscal de Estado no se extiende a los pleitos en que intervienen las entidades autárquicas provinciales, advirtiendo que así se reconoce expresamente en los casos de la Dirección de Vialidad (cfr. ley 8243), la Dirección de Energía (cfr. art. 9, dec. ley 7952/72) y la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía (cfr. art. 13, dec. ley 9538/80).

      Puntualiza que según el art. 6 de la ley 13.766, para intervenir y representar a la Provincia en los juicios de apremio, ARBA"propondrá al Fiscal de Estado la designación y remoción de abogados que no pertenezcan a dicho organismo", lo que -a su entender- reafirma que el referido organismo de la Constitución no se encuentra habilitado para ejercer la acción objeto de autos.

      Se apoya también en lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "I.B.M. Argentina S.A. c./Misiones, provincia de s./acción declarativa de inconstitucionalidad" (sent. de 20-2-2007) y "R., J.A. c./Provincia del Neuquén y Parquet Neuquén S.A." (Fallos 308:1651). De allí y de lo dispuesto por el art. 33 del Código Civil extrae que el concepto de entidad autárquica debe ser diferenciado del de Provincia.

    2. En otro orden, solicita que se haga lugar al planteo de prescripción oportunamente efectuado, criticando, ante todo, la aplicación que el tribunal inferior hizo en el caso de lo dispuesto por el párrafo cuarto del art. 133 del Código Fiscal.

      Sostiene, pues, que la autoridad tributaria se encontraba en condiciones de conocer los hechos sujetos al impuesto de sellos que motivan el reclamo de autos con anterioridad a la fiscalización, en razón de ser su exteriorización casi simultánea, por sólo requerir el transcurso del plazo legal entre la confección de las escrituras públicas correspondientes y su inscripción registral en el mismo Estado provincial. Plantea que considerar lo contrario resulta absurdo.

      Abona sus dichos con la cita de un fallo de la Corte de Justicia de Salta en el que se distingue entre la mera exteriorización del hecho imponible y su efectivo conocimiento.

      Aduce, además, que el razonamiento de la sentencia recurrida aparece contradictorio, en tanto no sólo concluyó que los plazos prescriptivos correspondientes no habían comenzado a correr, sino también que el inicio de las actuaciones administrativas había venido a interrumpirlos.

      Con relación a esta última cuestión, afirma que la doctrina citada por el tribunala quose funda en la aplicación de un precepto derogado que contemplaba como causal de interrupción a"cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago de la obligación tributaria", cuando el art. 134 pto. 3 del C.F. -t.o. 2004- sólo asigna dicho efecto a cualquier "acto judicial".

      Añade que confirmar el decisorio impugnado significaría en la práctica instaurar un pernicioso precedente, por cuanto jamás sería posible declarar prescriptas las obligaciones fiscales de larguísima data. Asevera que de tal modo se estaría premiando la ineficiente actuación de los funcionarios y creando un"bill de indemnidad"a favor de la Administración.

      Recuerda que el propio Tribunal Fiscal de...

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