Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Julio de 2017, expediente A 72388

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Soria-Negri
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de julio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari,P., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.388, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Municipalidad de Junín. Pretensión Indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata al rechazar el recurso interpuesto por la demandada confirmó la sentencia de grado que, a su turno, había hecho lugar a la pretensión de la parte actora (v. fs. 157/163).

Disconforme con dicho decisorio, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 165/171 vta.) que fue concedido por la Cámara actuante a fs. 173/174.

Dictada la providencia de autos para resolver a fs. 181, la parte actora agregó memorial a fs. 186/191 vta. y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda que el Fisco de la Provincia de Buenos Aires promovió contra la Municipalidad de Junín y, en consecuencia, condenó a esta última a abonar a la primera la suma de pesos un millón trescientos sesenta y ocho mil doscientos sesenta y seis con 30/00 ($1.368.266,30), debiendo aplicarse sobre lo abonado desde cada una de las distintas fechas, los intereses fijados en los respectivos bonos de consolidación hasta la fecha de su vencimiento y, a partir de ella y hasta el momento del efectivo pago, los intereses a la tasa abonada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días, de acuerdo a la tasa vigente en los distintos períodos de aplicación.

    Asimismo, el juez de grado dispuso que dicho pago debería efectuarse en el plazo de sesenta (60) días de quedar firme el pronunciamiento de grado (arts. 163, C.. prov.; 50 inc. 6 y 77 inc. 1, CCA y 163 inc. 7, CPCC) e impuso las costas del proceso en el orden causado.

  2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, rechazó el recurso interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia de grado.

    1. Para así decidir, la alzada, por mayoría, confirmó en su totalidad los argumentos dados por el magistrado de la instancia en cuanto a la interpretación debida en torno al análisis que efectúa de las características de "obligados concurrentes" de los aquí actor y demandada como condenados al pago indemnizatorio en la causa civil "W.". Ello conlleva a la procedencia del reclamo de repetición o reintegro del cincuenta por ciento del monto que el Fisco hubo de satisfacer en su totalidad en aquella causa civil.

      Y consideró que tampoco resultaba suficiente lo señalado por la comuna demandada en cuanto a que no pueden extenderse los efectos o situaciones "personales" de dichas obligaciones concurrentes en relación a cada uno de los deudores, toda vez que dichas situaciones no fueron tales, sino que el Fisco no hizo más que cumplir con la obligación principal a que se hallaban sujetos ambos.

      Entendió asimismo que resultaba acertada la doctrina de este Tribunal en cuanto a que de los modos de pago previstos en la ley 11.192 -de consolidación de deudas- sólo subsiste el mecanismo del pago en efectivo, ello al haber vencido el plazo de 16 años previsto para la emisión de los bonos de consolidación, por lo que al operar el mismo no puede pretender la aquí demandada la aplicación de una normativa de emergencia cuyos mecanismos de implementación han pedido virtualidad.

    2. La alzada confirmó también lo expuesto por el juez de primera instancia respecto a la tasa de interés en...

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