Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Noviembre de 2016, expediente C 120560

PresidenteKogan-Soria-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de noviembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., N., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.560, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra B., J.C.. Incidente de revisión".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul resolvió modificar parcialmente la resolución de fs. 74/79, confirmando el rechazo de la pretensión verificatoria del crédito por impuestos a los ingresos brutos y admitiendo el crédito por impuesto inmobiliario contenido en los títulos ejecutivos 827 y 828 (fs. 114/120).

Se interpuso, por la parte incidentista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 132/153 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. En el incidente de revisión promovido por el Fisco provincial se controvierte -en lo que aquí interesa destacar- la verificación del crédito por ingresos brutos en el concurso preventivo del señor J.C.B..

  2. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 1 del Partido de O. desestimó el incidente de revisión promovido, con costas. A. respecto señaló, en primer lugar, que el crédito por ingresos brutos surge del expediente administrativo adjuntado en autos, aunque la deuda reclamada corresponde a una persona distinta del concursado. Pertenece a la firma "J.C.B. y Cía. S.A." (fs. 78, punto IV).

    En segundo lugar, destacó que si bien el art. 21 del Código Fiscal prevé la responsabilidad solidaria de los directores en el pago de las deudas impositivas de la sociedad, coincidió con el dictamen de la Sindicatura que adhiere a los argumentos expuestos por esta Corte en los autos "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra R., F.. Sucesión. Apremio" (C. 110.369, sent. del 2-VII-2014). De acuerdo con este precedente, en opinión de la magistrada de la instancia de origen, la citada norma fiscal es inconstitucional, especialmente por cuanto contempla un factor de atribución de responsabilidad diferente -de índole objetivo- respecto del previsto en los arts. 59 y 274 de la ley 19.550 -que sería de naturaleza subjetiva- (fs. 78/vta.).

    Por consiguiente, juzgó que el art. 21 del Código Fiscal vulnera el art. 31 de la Constitución de la Nación, en igual sentido a lo resuelto por la Corte nacional en el caso "Filcrosa" (C.S.J.N., causa F.194.XXXIV, sent. del 30-IX-2003...

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