Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente C 117226

Presidentede Lázzari-Kogan-Hitters-Pettigiani-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,N.,Hitters,G.,K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.226, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra G., J.A.. Apremio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la resolución de primera instancia que había decretado la caducidad de la instancia (fs. 300 vta.).

El representante legal de la Fiscalía de Estado interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 303/317), habiéndosele concedido solamente el segundo de ellos (fs. 318).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

I.En el marco de la ejecución iniciada por el Fisco provincial contra J.A.G. y A.G.G. por el cobro de $ 466.029,32 con más intereses en concepto de impuesto inmobiliario, adeudado de conformidad con el título ejecutivo agregado en autos (fs. 7/10 vta.), se decretó la caducidad de la instancia (fs. 268) respondiendo a la solicitud de la codemandada mencionada en último término (fs. 267).

Ese pronunciamiento fue apelado por la Fiscalía de Estado (fs. 274/281 vta.), presentando su memorial de agravios (fs. 283/289), el que fue oportunamente respondido por la contraparte (fs. 294/296 vta.).

II.La Cámara interviniente confirmó la decisión del magistrado de primera instancia, bien que por diferentes fundamentos.

Si bien tuvo en cuenta que se había aplicado erróneamente el art. 315 del Código Procesal Civil y Comercial, pues ya estaba vigente el específico art. 18 bis de la ley 13.406, incorporado por el art. 78 de la ley 14.333, consideró que la vía de la apelación era inadecuada para revisar dicha inobservancia en el trámite de la solicitud de la caducidad de instancia (fs. 299 vta.), pues siendo un error de procedimiento, la cuestión suscitada en la instancia anterior debió haber sido eventualmente impugnada por la vía prevista en los arts. 169 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, y no mediante el recurso de apelación, en razón de que la nulidad comprendida en esta vía impugnativa lo es sólo por defectos formales del pronunciamiento (fs. cit.).

Por otra parte, estableció que el plazo de caducidad debía computarse por días corridos a excepción de la feria judicial o suspensión o paralización de las actuaciones por acuerdo de partes o por disposición del juez de la causa, resultando insusceptible de configurar tal situación la medida de fuerza realizada por agentes judiciales cuando la Suprema Corte no lo hubiera dispuesto. Así como -finalmente- tampoco resultaba idónea para alterar dicho cómputo la inactividad de la ejecutada ante el requerimiento del juzgado (vgr., aclaración de la personería invocada, fs. 266), pues nada impedía al Fisco accionante el cumplimiento de la carga de impulsar el proceso (fs. cit./300).

III.Pues bien, se agravia la Fiscalía de Estado denunciando la violación de los arts. 160 y 242 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial, así como del 18 bis de la ley 13.407 y de la doctrina legal de esta Suprema Corte (fs. 303/317 vta.).

Por un lado sostiene que en el caso de autos se ha configurado un errorin iudicando, toda vez que la caducidad de instancia no puede nunca tenerse por configurada cuando no se cumplieron los requisitos legales para su procedencia (fs. 305 vta./306). Pone de relieve que la finalidad del recurso de apelación es la de lograr rebatir un pronunciamiento injusto por errores en la aplicación de normas jurídicas y no la de obtener la nulidad de un acto procesal ocurrido en el curso de la instancia con anterioridad al resolutorio impugnado, afirmando que en el caso se buscó sanear el evidente incorrecto empleo que el juez de primera instancia hiciera de una norma general, desplazando una norma especial aplicable, tornando desajustado a derecho dicho pronunciamiento (fs. 306).

Resalta así la violación a la ley apuntada -refiriéndose al art. 18 bis de la ley 13.407- recordando -por un lado- el carácter restrictivo de la procedencia de la caducidad de instancia, así como -por otro- remarcando que el criterio de irrecurribilidad sostenido por esta Suprema Corte para este tipo de...

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