Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Octubre de 2015, expediente A 69619

Presidentede Lázzari-Genoud-Hitters-Kogan-Negri-Soria
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de octubre de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, G., Hitters, K., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 69.619, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra P.M.A.. Apremio Provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado las excepciones de prescripción y de inhabilidad de título opuestas por el contribuyente en relación a la deuda reclamada por el Fisco provincial en concepto de impuesto a los ingresos brutos e impuso las costas en ambas instancias al demandado (fs. 100/104 vta. y 123/124).

Contra ese pronunciamiento, el contribuyente interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 109/118), el que fue concedido a fs. 123/124.

Dictada la providencia de autos (fs. 129) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara de Apelación interviniente confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado las excepciones de prescripción y de inhabilidad de título opuestas por el contribuyente en relación a la deuda reclamada por el Fisco provincial en concepto de impuesto a los ingresos brutos (fs. 100/104 vta. y 123/124).

    Tal decisión se fundamentó en que:

    1. Las normas locales relativas a la prescripción liberatoria en materia tributaria ceden frente a las contenidas en el Código Civil (por entonces vigente);

    2. La conducta del demandado importó el reconocimiento de la deuda (art. 3989, Código citado), fuente de los títulos ejecutivos;

    3. No se ha operado la liberación del deudor (arts. 3956 y 4017 inc. 3, Código Civil).

    4. Los títulos que se pretende ejecutar son hábiles en tanto reúnen las formalidades extrínsecas establecidas en el art. 9 inc. "c" de la ley 13.406.

    5. La descalificación constitucional de los arts. 86, 87 y 95 del Código Fiscal excede el ámbito de conocimiento del proceso de apremio en tanto importa el ingreso a la causa de la obligación.

  2. Contra ese pronunciamiento, el accionado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.

    Denuncia la errónea interpretación de las leyes 12.397 y 13.244 y de los arts. 801 y 803, primera parte, del Código Civil mencionado.

    Sostiene que la obligación fiscal ha sido novada en los términos de los arts. 48 a 50 de la ley 12.397 y que la acción judicial para exigir su pago fue interpuesta con posterioridad al 1-IX-2004 -fecha establecida en el art. 9 de la ley 13.244- (1-VII-2005, conf. cargo de fs. 22).

  3. 1. El recurrente se agravia de la desinterpretación del complejo normativo integrado por las leyes 12.397 (Código Fiscal) y 13.244. La primera, regulatoria de un procedimiento abreviado a fin de poner en conocimiento del contribuyente el monto de su deuda consolidada al 31-XII-1999 y de un mecanismo especial de impugnación fundado exclusivamente en errores de cálculo o en el pago total o parcial de aquélla (arts. 48 a 50, Cód. Fiscal, t.o. 2004; actuales arts. 56 a 58, t.o. 2011). La segunda, complementaria de la anterior, establece un plazo de caducidad para exigir administrativa y/o judicialmente el pago de las obligaciones comprendidas en el art. 48 de la ley 12.397 -Código Fiscal, t.o. 2004, actual art. 56, t.o. 2011- (art. 9).

    1. Del fallo impugnado surge que la deuda cuyo cobro se persigue en este proceso es la determinada de oficio por la Autoridad de Aplicación en la resolución 73/99 en concepto de diferencia del Impuesto a los Ingresos Brutos por los períodos fiscales comprendidos entre el primer bimestre del año 1992 y diciembre de 1996 (fs. 5/8 de la causa), resolución que ha adquirido firmeza de conformidad con lo resuelto -caducidad del procedimiento- por el Tribunal Fiscal de Apelación por resolución 71/01 (fs. 9/10 de la causa).

      Asimismo, que en relación a los períodos fiscales que han sido motivo de ejecución en este proceso, el contribuyente ha procedido a reconocer en sede administrativa el crédito fiscal que se le reclamaba al intentar ingresar a un régimen de facilidades de pago (ver actuaciones obrantes a fs. 373/383 de fechas 14-XI-2002, 15-XI-2002 y 15-III-2003), cuestión que no ha sido controvertida.

      Con base en dichas circunstancias, el a quo concluyó que la deuda no se hallaba prescripta y había sido oportunamente exigida (1-VII-2005), sea que la manifestación de voluntad del contribuyente se interprete como remisión de la prescripción ganada (art. 3965, Cód. Civil entonces vigente) o como causal de interrupción para los períodos en curso (art. 3989, Cód. cit.), en tanto el reconocimiento de la obligación acaecido el 14-XI-2002 importó el reinicio del plazo previsto en el art. 4027 inc. 3 del Código Civil.

    2. Considero que el recurso interpuesto debe prosperar por los siguientes motivos:

      A fs. 396 del expediente administrativo le fue notificada al señor M.P. la resolución N 7 060070208579 a través de la cual le fuera consolidada la deuda conforme ley 12.397.

      Este nuevo título surge al amparo del procedimiento previsto en dicha ley y los actos a los que alude la Cámara en su sentencia son anteriores a la misma. Es decir que el reconocimiento de deuda al que se refiere el Tribunal se contradice con la novación, ya que estamos frente a una nueva obligación tributaria.

      Del juego de los arts. 48 y 50 de la ley 12.397 surge que "la novación implicará la consolidación de la deuda en un único monto, liquidado al 31 de diciembre de 1999 de conformidad al procedimiento previsto en el art. 50, y comprenderá las deudas por impuestos liquidados por la Autoridad de Aplicación y las declaradas por el contribuyente, incluidas las reconocidas mediante regímenes de...

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