Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Abril de 2015, expediente A 70094

PresidenteNegri-Soria-de Lázzari-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., de L., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.094, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra C., A.L.A. provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M. delP. hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocó la sentencia de primera instancia -que había hecho lugar a las excepciones de prescripción y de inhabilidad de título-, declarando inoficiosa la declaración de inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 12.397 y mandando llevar adelante la ejecución fiscal del crédito reclamado en concepto de impuesto inmobiliario. Impuso las costas de ambas instancias a la demandada (fs. 154/163).

  2. Disconforme con tal pronunciamiento, el contribuyente dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 166/174).

  3. Dictada la providencia de autos (fs. 192) y encontrándose la causa para pronunciar sentencia, esta Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Es fundado?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

      De manera constante esta Suprema Corte ha resuelto que, en tanto la decisión de la instancia, no ingrese en el conocimiento de la causa de la obligación u otros supuestos excepcionales (v.gr., prescripción), las decisiones recaídas en el procedimiento de apremio establecido por el dec. ley 9122 no revisten carácter de definitivas en los términos de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial, ya que nada impide al recurrente el eventual ejercicio de la facultad que le otorga el art. 551 del Código citado respecto de la causa de la obligación (conf. Ac. 33.609, resol. del 25-IX-1984; Ac. 34.378, resol. del 5-III-1985; Ac. 36.406, resol. del 29-IV-1986; Ac. 40.036, resol. del 8-III-1988; Ac. 43.647, resol. del 3-X-1989; Ac. 52.286, resol. del 9-II-1993; Ac. 52.955, resol. del 11-V-1993; Ac. 62.294, resol. del 5-III-1996; Ac. 60.567, resol. del 26-III-1996; Ac. 64.071, resol. del 27-VIII-1996; Ac. 64.667, resol. del 29-X-1996; Ac. 66.803, resol. del 27-V-1997; Ac. 68.373, resol. del 23-IX-1997; Ac. 69.903, resol. del 10-III-1998; Ac. 73.439, sent. de 26-X-1999; Ac. 76.808 y Ac. 76.884, resol. del 2-II-2000; Ac. 84.050, sent. del 22-III-2006).

      En cambio, una decisión en orden a la prescripción, como la cuestionada en autos, en la medida que no tolera revisión ulterior, constituye una excepción al principio que rige la materia (Ac. 56.355, sent. de 19-XII-1995 en "Acuerdos y Sentencias", 1995-IV-699; Ac. 63.320, resol. del 3-IX-1996; Ac. 86.695, resol. del 30-IV-2003; Ac. 84.050, sent. del 22-III-2006).

      Por tanto, considero que el recurso ha sido correctamente concedido.

      Voto por la afirmativa.

      Los señores jueces doctores S., de L., Hitters y P., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por la afirmativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. La Cámara interviniente revocó la sentencia de primera instancia, rechazó las excepciones de prescripción y de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución fiscal del crédito reclamado en concepto de impuesto inmobiliario.

    Fundó su decisión en que:

    a) El título que se pretende ejecutar no incurría en la indeterminación esgrimida por el ejecutado.

    Expuso que: "... Al haber omitido impugnar en sede administrativa la composición de la deuda reclamada, clausuró toda posibilidad de argüir en sede judicial la supuesta ausencia de acogimiento al plan de moratoria, con lo que también se cerró la puerta para una inversión en la carga probatoria en el marco de este apremio, dado que firme la determinación impositiva en la instancia administrativa, el Fisco no se encuentra obligado a demostrar en esta ejecución la existencia o inexistencia de un expreso consentimiento del contribuyente a incorporarse al plan de moratoria de la ley 12.233. Tal discusión queda diferida -en su caso- para el debate en un juicio ordinario posterior, donde el contribuyente podrá plantear la repetición de lo pagado en exceso si demuestra efectivamente que aquel plan de pago -luego caduco- nunca fue por él suscripto. La pericial caligráfica ofrecida a fs. 31 del expte. judicial -en tal contexto- podría serle de utilidad".

    b) Los períodos adeudados comprendidos en el plan de moratoria de la ley 12.233 no se encontraban prescriptos en tanto el acogimiento a aquél había caducado el 31-XII-1999 por falta de pago.

    Sostuvo que "Mediando prima facie sometimiento voluntario del deudor impositivo a un plan de moratoria, los períodos anteriores adeudados que se incluyan en dicho plan resultan voluntariamente novados y pierden su primigenia individualidad (arts. 801 y ccdtes., del Código Civil). De haberse pactado que lo debido en moratoria sea pagado en cuotas, el plazo de prescripción comenzará a correr desde la fecha de vencimiento de cada cuota o desde la fecha en que la moratoria se declaró caduca si esta fuera anterior (art. 4027 inciso 3 del Código Civil), rigiendo al efecto las normas pertinentes de interrupción y suspensión de la prescripción (art. 3986 y ccdtes. del Código Civil)".

    c) La declaración de inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 12.397 era inoficiosa.

  5. Contra ese pronunciamiento, el contribuyente dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.

    Denuncia la violación de los arts. 9 y 10 de la Constitución provincial; 8 incs. a, b y c, 801 a 817 y 3986 del Código Civil; 50 de la ley 12.397; 386 del Código Procesal Civil y Comercial y absurdo en la apreciación de la prueba.

    Aduce que:

    a) El art. 50 de la ley 12.397 no habilita a impugnar en sede administrativa la composición de la deuda reclamada por la causal de ausencia de acogimiento al plan de moratoria de la ley 12.233 porque...

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