Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Diciembre de 2012, expediente A 69899

PresidentePettigiani-Negri-Kogan-Soria-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de diciembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., K., S., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 69.899, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Hijos de J.C.P.S.A. y otro. Apremio provincial -recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley-".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la excepción de prescripción opuesta por la firma demandada, en relación a la deuda reclamada por el Fisco provincial en concepto de impuesto a los ingresos brutos por los ejercicios fiscales 1994/1998, e impuso las costas del proceso en ambas instancias a la parte actora (fs. 118/124).

Disconforme con ese pronunciamiento, Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 128/141), el que fue concedido por la Cámara mediante resolución de fs. 143/144.

Dictada la providencia de autos (fs. 149) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    En caso afirmativo:

  2. ¿Es fundado?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    De manera constante esta Suprema Corte ha resuelto que, en tanto la decisión de la instancia no ingrese en el conocimiento de la causa de la obligación u otros supuestos excepcionales (vgr. prescripción), las decisiones recaídas en el procedimiento de apremio establecido por el dec. ley 9122 no revisten carácter de definitivas en los términos de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial, ya que nada impide al recurrente el eventual ejercicio de la facultad que le otorga el art. 551 del Código citado respecto de la causa de la obligación (conf. Ac. 33.609, resol. del 25-IX-1984; Ac. 34.378, resol. del 5-III-1985; Ac. 36.406, resol. del 29-IV-1986; Ac. 40.036, resol. del 8-III-1988; Ac. 43.647, resol. del 3-X-1989; Ac. 52.286, resol. del 9-II-1993; Ac. 52.955, resol. del 11-V-1993; Ac. 62.294, resol. del 5-III-1996; Ac. 60.567, resol. del 26-III-1996; Ac. 64.071, resol. del 27-VIII-1996; Ac. 64.667, resol. del 29-X-1996; Ac. 66.803, resol. del 27-V-1997; Ac. 68.373, resol. del 23-IX-1997; Ac. 69.903, resol. del 10-III-1998; Ac. 73.439, sent. del 26-X-1999; Ac. 76.808 y Ac. 76.884, resol. del 2-II-2000; Ac. 84.050, sent. del 22-III-2006).

    En cambio, una decisión en materia de prescripción, como la cuestionada en autos, en la medida que no tolera revisión ulterior, constituye una excepción al principio que rige la materia (Ac. 56.355, sent. del 19-XII-1995 en "Acuerdos y Sentencias", 1995-IV-699; Ac. 63.320, resol. del 3-IX-1996; Ac. 86.695, resol. del 30-IV-2003; Ac. 84.050, sent. del 22-III-2006).

    Por tanto, considero que el recurso ha sido correctamente concedido.

    Voto por la afirmativa.

    Los señores jueces doctores N., K., S., e Hitters, por los fundamentos del señor Juez doctor P., votaron la primera cuestión también por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    Adhiero a los fundamentos expuestos por los señores jueces preopinantes.

    Voto por la afirmativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    1. a. De las constancias de causa surge, en lo que interesa a la resolución del recurso extraordinario interpuesto, que notificada personalmente del decisorio que ordenó el libramiento del mandamiento de pago y decretó la inhibición general de bienes (fs. 26), la parte demandada contestó la acción y opuso excepciones a su progreso (ver presentaciones del Presidente de la sociedad y de los codemandados en su condición de miembros del Directorio, a fs. 56/63 y 77/82, respectivamente). La excepción de prescripción se fundó en lo dispuesto por el art. 4027 inc. 3° del Código Civil y su doctrina, que establece un plazo de cinco años, y la de inhabilidad de título, en el cuestionamiento de la aplicación de índices de liquidación de intereses sobre la base de los arts. 75 y 86 del Código Fiscal, que consideró abusivos y confiscatorios. Planteó la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal relativas a la prescripción (arts. 119, t.o. 1996 y 1999; 132, t.o. 2004; 158, t.o. 2011, en su totalidad y específicamente, arts. 131 y 132, t.o. 2004; 157 y 158, t.o. 2011) y a la aplicación de intereses (arts. 75, 75 bis y 83, t.o. 1999; 86, 87 y 95, t.o. 2004; 96, 97 y 98, t.o. 2011), como así también la falta de legitimación pasiva de los integrantes de los órganos de administración de la sociedad.

      1. Al contestar el traslado de las excepciones opuestas, el Fisco describió brevemente el trámite administrativo sustanciado y afirmó que "... los períodos reclamados no estaban prescriptos, ya que conforme el art. 133 inc. 3 del Código Fiscal, el plazo de cinco años de prescripción liberatoria, citado por la ejecutada se encontraba, durante el proceso administrativo citado, suspendido." (fs. 64/67 y 85/90).

      2. El juez de grado, en su fallo de fs. 91/95, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la firma accionada respecto de las obligaciones fiscales correspondientes a los años 1994 a 1998, y mandó llevar adelante la ejecución. Para así decidir, con cita de doctrina de esta Corte relativa a los recaudos de fundamentación de todo pedido de declaración de inconstitucionalidad de normas, declinó el tratamiento de lo referente al Título XIII del Código Fiscal (t.o. 2004; Título XIV, t.o. 2011) efectuado por los demandados. Luego expresó que siguiendo la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Filcrosa" invocado por la demandada, el plazo de prescripción aplicable sería el de cinco años previsto en el art. 4027 inc. 3° del Código Civil. Refirió que el aludido cuerpo legal no contempla como causal de suspensión del cómputo del plazo de prescripción el inicio de las actuaciones administrativas, no obstante lo cual, acudió al art. 3980 del Código Civil para sostener que la interposición de recursos administrativos por los demandados impidieron el ejercicio de la acción compulsiva de cobro. Consideró que la deducción de la acción dentro de los tres meses de haber transcurrido el plazo invocado por la demandada contado desde la resolución determinativa de la deuda (28-XII-2004) fue oportuna (fs. 11/19).

      3. Contra tal pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de apelación (fs. 103/108). Sostuvo que el plazo de prescripción comienza a correr el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se devengaron las obligaciones fiscales reclamadas, conforme lo establece el art. 120 del Código Fiscal (t.o. 1996). Luego, sostuvo la interpretación armónica del citado precepto con el art. 118 del mismo cuerpo legal, y afirmó que las obligaciones nacidas durante el año 1995 prescribieron en el año 2001, las obligaciones nacidas durante el año 1996, prescribieron en el año 2002, y así sucesivamente.

      También expresó que, en tanto por el art. 13 del Código Fiscal podía solicitar en cualquier momento embargo preventivo o medida cautelar, el Fisco no tenía limitación alguna para accionar en resguardo del crédito, y aseveró que la prescripción sólo se interrumpe con la promoción del juicio de apremio o cualquier otro acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.

      Concluyó que era erróneo tomar como punto de partida del cómputo del plazo de prescripción la notificación de la resolución del Tribunal Fiscal (27-V-2004), resultando inaplicable el art. 3980 del Código Civil.

    2. La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con...

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