Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Abril de 2013, expediente C 99152

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Soria-Hitters
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de abril de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., P., de L., N., S., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.152, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra T., B. y otros. Expropiación".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín modificó la sentencia de primera instancia que había establecido la indemnización y la tuvo por parcialmente cancelada en razón del depósito que había realizado el expropiante a favor de los demandados, equivalente al 68,03%, determinando un saldo insoluto.

Se interpusieron, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y por algunos codemandados, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la Fiscalía de Estado a fs. 578/580?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el interpuesto por los demandados a fs. 590/596?

    En su caso:

  3. ¿Lo es respecto del agravio por la imposición de costas?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. En lo que interesa para el recurso traído la Cámara fundó su decisión en que:

      1. No aparece como jurídicamente viable ni razonable a los fines resarcitorios tomar el valor del inmueble a una época posterior a la desposesión, cual es la de la fecha de realización del dictamen pericial.

      2. Dado el efecto cancelatorio que corresponde atribuirle al depósito de fs. 176/179, independientemente de que no fue retirado toda vez que se encontraba a disposición de los demandados y que fue computado con criterio homogéneo debe tenerse por extinguida la acreencia en un 68,03%.

      3. Para lo actuado en primera instancia la imposición de las costas se rige de acuerdo al art. 37 de la ley 5708.

    2. Contra dicho pronunciamiento se alza el representante legal del Fisco expropiante, alegando la infracción de lo dispuesto en el art. 35 de la ley 5708.

    3. El recurso no prospera.

      A) La Cámara entendió que -tal como estaban contestes las partes apelantes- el valor del inmueble que se expropiaba debía ser considerado al momento de la desposesión (30 de Septiembre de 1998, v. mandamiento de fs. 198/199) computándose a partir de allí los intereses, pues ese es el instante en que el expropiado debió recibir el equivalente pecuniario (justa indemnización) del bien del que es privado en el interés público (fs. 537).

      Advirtió el a quo que "... no se atiende el principio de 'justa indemnización', que incluye las características de ser 'actual' e 'integral', al que tantas veces nuestra Corte nacional ha señalado como pivote en la materia, cuando se establece un inferior valor (...) en relación a la tasación que correspondía seis años atrás, esto es la vigente al 30 de septiembre de 1998 -fecha de desposesión según mandamiento de fs. 198/199- sin que exista una causa admisible y que intrínseca o extrínsecamente, se haya determinado que esa disminución tuviera la estabilidad necesaria (...) de tal suerte que como fenómeno jurídico de conversión y sustitución conlleve de no receptarla a la frustración del equilibrio compensatorio, arrojando un enriquecimiento indebido que exceda su instrumentalidad como medio para procurar un bien de valor equivalente a aquél del que se vio privado [el expropiado] por razones de interés público..." (fs. 538 vta./539).

      Afirma que "... Si para la fijación del valor del bien expropiado deberá tomarse entonces, el que dicho bien tenía al momento de la desposesión según el sistema del costo de reproducción o reposición, es decir considerando la suma que debería invertirse para obtener en la actualidad un bien igual al que fuera desapropiado ... ello no implica un 'reajuste' o 'actualización' sino por el contrario preservar el valor de reposición o de mercado que a la época referenciada tenía y como es de público y notorio en materia de inmuebles rurales era y es en dólares estadounidenses, sustraído de las contingencias posteriores derivadas de la pesificación y salida de la convertibilidad..." (fs. 539 vta.).

      En base a lo cual toma así el valor asignado por el perito de oficio (para esa fecha) de U$S 3.300 por hectárea en lo que hace a las 72 hectáreas útiles para agricultura y de U$S 500 por hectárea para el resto de superficie inexplotable (18,5484 ha).

      Luego, a la suma arribada: U$S 246.874 la multiplicó por 2,96 (valor del dólar al momento del pronunciamiento) y llegó a su equivalente en pesos de 730.747,63.

      Finalmente, sostiene a fs. 540 vta. que por el efecto cancelatorio que corresponde atribuirle al depósito efectuado a fs. 176/179 -$ 167.951 en julio de 1998 [corresponde abril]- computado con criterio homogéneo, teniendo en cuenta la misma realidad temporal apreciada, debe tenerse por extinguida la acreencia en un 68,03% (equivalente proporcional de la cantidad depositada de $á167.951 respecto del valor a ese momento de $ 246.874), quedando un saldo insoluto de $ 233.620,02 (31,97% de $á730.747,63).

      B) Como lo adelantara, el expropiante deduce recurso denunciando la violación del art. 35 de la ley 5708 en el modo de "valorizar" la indemnización.

      Sostiene que la alzada aplica correctamente los intereses, pero después de haber engrosado el monto de la indemnización dolarizándolo -valor dólar $ 2,96- a la fecha del pronunciamiento atacado.

      Dice que el a quo lleva el monto indemnizatorio desde la desposesión a la sentencia de primera instancia -lo aumenta- después lo regresa -aumentado- a la fecha de la desposesión para aplicarle intereses hasta el efectivo pago -lo vuelve a aumentar- cuando lo correcto -según sostiene- es fijar el precio a la época de la desposesión y, después, aplicarle intereses a la tasa pasiva hasta el momento del efectivo pago (fs. 579 vta.).

      Coteja cifras propias con los cálculos efectuados por la alzada, concluyendo en que la diferencia que se advierte entre unos (los suyos, menores) y otros (los determinados por el a quo, mayores) responden al criterio de dolarización que adopta la Cámara en una suerte de indexación, violándose de este modo el art. 10 de la ley 23.928.

      Dice que el modo de resolución asumido por la Cámara viola el art. 2511 del Código Civil y la ley 5708, que actuando las normas de derecho común dispone que las indemnizaciones comprenderán el justo valor de la cosa o bien a la época de la desposesión, lo que impone -sigue diciendo- la valuación de la cosa o bien a ese momento, porque es el instante en el que se consuma el desapoderamiento.

      Afirma que se violan la doctrina y la ley pues con un criterio particular se acude a una indexación, engrosando el monto de la indemnización dolarizándolo a la fecha del pronunciamiento de primera instancia.

      C) La queja del recurrente gira, pues, en torno a una noción fundamental, dada en impugnar los cálculos efectuados por el a quo.

      Dice que los valores han de fijarse a la época de la desposesión y que la conducta asumida por la alzada evidencia sin más un intento indexatorio, que viola las previsiones de los arts. 2511 del Código Civil; 35 de la ley 5708 y 10 de la ley 23.928.

      Sin embargo, las razones expuestas por el recurrente en defensa de su posición en la litis se desentienden por completo del marco lógico formal impuesto por el a quo en la sentencia, que define y determina la cuestión en base a un orden de ideas que tienden a preservar el valor de lo debido, atendiendo a las sumas que deberían invertirse para obtener en la actualidad un bien igual al que fuera desapropiado. Lo que, aclara, no implica un "reajuste" o "actualización" sino por el contrario preservar el valor de reposición o de mercado que a la época referenciada tenía el bien expropiado y como es de público y notorio en materia de inmuebles rurales era y es en dólares estadounidenses, sustraído de las contingencias posteriores derivadas de la pesificación y salida de la convertibilidad.

      Así, en busca de la justa indemnización (con las características de ser "actual" e "integral"), adopta el criterio del costo de reproducción o reposición, es decir considerando la suma que debería invertirse para obtener en la actualidad un bien igual al que fuera desapropiado. Ello con el fin propuesto de evitar un enriquecimiento indebido por parte del expropiante a expensas del expropiado.

      Y es que la indemnización por expropiación, para dejar indemne al propietario, debe cubrir el costo de reproducción o de reposición, es decir, lo que habría que invertir para obtener, actualmente, un bien igual al expropiado, y ese costo bien puede asimilarse al valor real y actual al que alude el art. 1 de la ley 24.283 (Adla, LIV-A, 30), de modo tal que la reparación resulta justa y no se constituye en motivo u ocasión de lucro para alguna de las partes, expropiante o expropiado (arts. 17 de la Const. nac. y 2511 del C.. Civ.; Corte Suprema de Justicia de la Nación, 28-XI-2006, "Sociedad Anónima Compañía Azucarera Tucumana" IMP 2007-A, 120; LL 5-II-2007, 8; LL 2007-A, 391; LL 20-II-2007, 4, con nota de J.M.I.; LL 2007-B, 22, con nota de J.M.I.; "Digesto Jurídico" 2007-I, 539).

      De este modo, la premisa básica que estructura el fallo recurrido, dada en reconocer que la indemnización, para ser justa (actual e integral) debe restituir integralmente al propietario el mismo valor del que se ve privado por razones de utilidad pública, ofreciéndole el dinero necesario equivalente a aquello de lo que se quita, no ha merecido réplica alguna por parte del recurrente, pues el intento revisor sólo patentiza su distinta opinión, su parecer disconforme con lo resuelto, cuando sabido es, y conviene recordarlo, que la fijación de...

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