Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Abril de 2024, expediente A 76162
Presidente del tribunal | Kogan-Genoud-Soria-Torres-Maidana-Carral-Natiello |
Número de expediente | A 76162 |
Normativa aplicada | LEY 26994 |
Fecha | 10 Abril 2024 |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 76.162, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ La Guarda Muebles S.A y Ot. s/ Apremio provincial. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK.,G.,S.,T.,M.,C.,N..
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que -previa declaración de inconstitucionalidad de los actuales arts. 159 y 161 inc. "b" del Código Fiscal- hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, rechazando la ejecución de la deuda instrumentada en el título base del apremio impulsado, con costas a la actora vencida (v. fs. 425/443 y 512/518).
Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 1-XI-2018), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 524/525).
Dictada la providencia de autos (v. fs. 529), presentado el memorial de la parte demandada (v. presentación electrónica de fecha 25-IV-2019) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:
I.1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que hiciera lugar a la excepción de prescripción opuesta por las ejecutadas, tras declarar la inconstitucionalidad de los arts. 133 y 135 inc. "b" del Código Fiscal -texto ordenado 2004-, actuales arts. 159 y 161 inc. "b" -texto ordenado 2011- y, en consecuencia, rechazara la ejecución de deuda del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y la multa por omisión instrumentadas en el título base del apremio promovido, con costas a la actora vencida.
I.2. Para así decidir, recordó el cambio operado a partir de la causa "Filcrosa", en la que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en favor de la aplicación en materia tributaria del plazo de prescripción liberatoria establecido en el Código Civil entonces vigente (art. 4.027 inc. 3, Cód. Civ.).
Añadió que ulteriores pronunciamientos enmarcados en esa línea determinaron que lo allí decidido se proyectara a todo el sistema de prescripción, incluidos los supuestos de suspensión e interrupción.
No obstante, entendió que la fijación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y su carácter anual configuran una prerrogativa inherente a la órbita local, pues versan sobre la estructuración y definición del propio tributo.
Consideró injustificable tomar como momento para el inicio del cómputo del plazo de prescripción la fecha de presentación de la declaración jurada, más allá de su incidencia en otros aspectos.
Se refirió al carácter anual de la obligación tributaria discutida en autos, expresó que el plazo prescriptivo quinquenal debe computarse desde el día 1 de enero siguiente al año al cual se refieren los pagos omitidos.
Sostuvo que lo contrario importaría alongar los plazos involucrados, en contraposición a la normativa de fondo (arts. 3.956 y 4.027 inc. 3, Cód. Civ. -ley 340-) y en detrimento del contribuyente, supliendo el déficit de la Administración en instrumentar las potestades con que cuenta en todo momento (independientemente de la presentación o no de la declaración jurada).
Advirtió que dado que en el título base de la ejecución se reclama el año 2010 (posiciones 1 a 8), que notificada a los demandados el día 6 de diciembre de 2016 y que el término prescriptivo correspondiente comenzó a correr el día 1 de enero de 2011 la pretensión ejecutiva planteada el día 6 de julio de 2017 fue interpuesta de manera extemporánea. Aclaró que la disposición determinativa y sancionatoria n° 6.441/16 dictada y notificada en el año 2016, no tuvo efectos suspensivos ya que había expirado el plazo de prescripción en el mes de enero del mismo año.
En consecuencia, puso de relieve que resultó acertado el razonamiento desarrollado por el señor juez de primera instancia en cuanto tuvo por operada la prescripción alegada por los ejecutados.
Mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la Fiscalía de Estado denuncia violación o errónea aplicación de distintas normas del Código Civil (ley 340) y del Código Civil y Comercial (ley 26.994), referidas a la prescripción de las obligaciones; de la disposición normativa serie "A" n° 47/06; y de los arts. 159, 182, 187, 209 y 210 del Código Fiscal y 5, 17, 18, 31, 75 inc. 12, 121, 122 y concordantes de la Constitución nacional. Acusa asimismo absurdo en la interpretación de los hechos.
En primer lugar, critica que la Cámara interviniente haya prescindido de lo dispuesto por el art. 159, primer párrafo, segunda parte del Código Fiscal, norma que establece que, para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, los términos de prescripción comienzan a correr desde el día 1 de enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales de presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.
Destaca que el Impuesto sobre los Ingresos Brutos encuadra en el precepto citado, motivo por el cual la obligación discutida tendría como fecha de vencimiento la fijada por la Administración, no así el último día del año calendario del pertinente ejercicio fiscal.
Advierte que, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 209 y 210 del Código Fiscal, el período de devengamiento de ese impuesto es anual, sin perjuicio del ingreso de anticipos mensuales en las fechas establecidas por la autoridad de aplicación provincial para los contribuyentes bonaerenses "puros", tales como la sociedad demandada. Añade que, junto con el pago del último anticipo del año, debe presentarse una declaración jurada anual mediante la cual se determina el impuesto, que incluye un resumen de la totalidad de las operaciones del período.
Tacha de absurda la interpretación de los hechos practicada por el Tribunal de Alzada, en la medida en que tomó como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción un momento en que la obligación no era exigible.
Señala en tal sentido que el calendario de vencimientos correspondiente a los anticipos mensuales del año 2010 fue aprobado por la disposición normativa serie "A" n° 85/09 y que el concerniente a la declaración jurada de dicho año fue sancionado mediante la disposición normativa serie "A" n° 83/10. Del primero surgiría que el último anticipo del año 2010 venció el día 1 de enero de 2011 y, del segundo, que el plazo para la presentación de la declaración jurada anual expiró el día 28 de marzo de 2011. Recién en esta última fecha la obligación reclamada en autos se habría vuelto exigible.
Con cita del art. 159 del Código Fiscal, concluye que el plazo de prescripción del caso comenzó a correr el día 1 de enero de 2012 y no en el momento determinado por la Cámara.
Agrega que la decisión impugnada vulnera el art. 2.554 del Código Civil y Comercial, conforme al cual "...el transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible".
Aduce que el tribunal actuante no podía prescindir de cuanto surge del Código Fiscal y las disposiciones normativas citadas, que -a su entender- debieron haberse considerado más allá incluso de lo alegado por las partes. En abono de esta posición, invoca los arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial, a la vez que jurisprudencia sobre el principioiura novit curia.
Tras reproducir doctrina sobre el vicio de absurdo, cuestiona en particular que la sentencia atacada haya reconocido encontrarse ante un impuesto anual.
Expresa que "...si las provincias no tienen competencia en materia de prescripción para apartarse de los plazos estipulados por el Congreso Nacional, tampoco la tendrían para modificar la forma en que éste fijo su cómputo" y destaca que, al regular el comienzo de la prescripción de las acciones personales, el art. 3.956 del Código Civil se refiere a "la fecha del título de la obligación", sin precisar qué debe entenderse por dicho concepto.
En consecuencia, insiste en que tal disposición ha sido mal aplicada en autos, y que en el presente caso se advierte que el impuesto era mensual y no anual.
Manifiesta que la exigencia jurisprudencial de condicionar la constitucionalidad de las normas que definen el inicio de término prescriptivo, teniendo en cuenta la situación que con mayor prontitud permita al contribuyente desentenderse de su obligación legal, no supera el test de racionalidad y de razonabilidad al cual se encuentran sometidas las decisiones judiciales.
Agrega que resulta imperativo reconocer efectos suspensivos del curso de la prescripción a la disposición 6.441, notificada el día 6 de diciembre de 2016 y que el correcto cómputo del plazo...
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