Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Octubre de 2022, expediente A 75703
Presidente del tribunal | Torres-Kogan-Soria-Genoud-Carral-Violini-Budiño |
Número de expediente | A 75703 |
Fecha | 11 Octubre 2022 |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.703, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra De Santis, D.A.. Apremio provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., S., G., C., V., B..
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata confirmó la sentencia dictada por la jueza de primera instancia que admitió la excepción de prescripción deducida por el demandado, D.A. De Santis y, en consecuencia, rechazó el juicio de apremio promovido (v. fs. 85/91).
Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de 6-VIII-2018, 11:40:55 a.m. en el sistema Augusta).
Dictada la providencia de autos (v. fs. 98), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:
En lo que a esta instancia extraordinaria interesa, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Fisco y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, admitió la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.
Para así resolver, recordó el cambio jurisprudencial verificado a partir de la causa "Filcrosa", sentencia de 30-IX-2003, donde la Corte nacional se pronunció a favor de la aplicación en materia tributaria del plazo de prescripción liberatoria establecido en el Código Civil entonces vigente (art. 4.027 inc. 3, Cód. Civ.), por sobre lo dispuesto en cualquier otra norma de carácter provincial o municipal.
Añadió que ulteriores pronunciamientos enmarcados en esa línea supusieron un nuevo giro en la cuestión debatida, que no se limita a la extensión del plazo respectivo, sino que proyecta su exégesis a todo el sistema de prescripción, incluidos los supuestos de suspensión e interrupción.
No obstante, precisó que la fijación del tributo y su carácter anual configuran una prerrogativa inherente a la órbita local, pues versan sobre la estructuración y definición del propio tributo. Expresó que la obligación jurídica en tratamiento es anual, por lo que el plazo de cinco años debe computarse desde el 1 de enero siguiente al año al cual se refieren los tributos omitidos; y que el contribuyente efectúa el pago de los anticipos a lo largo de un período anual, circunstancia que permite a la Administración conocer la tributación correspondiente.
En función de lo expuesto, concluyó que siendo que el período omitido en disputa fue el correspondiente al año 2008, empezando a correr el plazo de prescripción el 1 de enero de 2009 y, en tanto la resolución de inicio se dictó el 10 de junio de 2014 y se notificó el 2 de julio de 2014, la acción para procurar el cobro del tributo se hallaba prescripta al momento de interponerse la pretensión ejecutiva, el 2 de febrero de 2015 (conf. arts. 159 y concs., Cód. Fiscal).
Agregó, a mayor abundamiento, que al momento del dictado de la resolución determinativa y sancionatoria la deuda reclamada ya se encontraba prescripta con relación al período que se pretende ejecutar.
Contra dicho pronunciamiento la Fiscalía de Estado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, en el que denuncia la errónea interpretación de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y de los arts.159 y 161 del Código Fiscal (t.o. 2011).
Asimismo, denuncia que la sentencia en crisis vulnera los arts.1, 5, 14, 16, 17, 18, 19, 31, 75 inc. 2, 75 inc. 12, 121 y 123 de la Constitución nacional.
Aduce que la decisión es inmotivada e irrazonable, en virtud de haber aplicado una doctrina judicial acuñada bajo la vigencia de un Código que actualmente se encuentra derogado.
Manifiesta que teniendo en cuenta que el Código Civil y Comercial entró en vigencia a partir del 1 de agosto de 2015, el tribunal interviniente debió analizar el alcance de los arts. 2.532 y 2.560 de ese cuerpo legal y su impacto en el Código Fiscal.
Expresa que el fallo impugnado desconoce las normas constitucionales que armónicamente establecen la supremacía del derecho federal al tiempo que garantiza la autonomía provincial, frente a normas dictadas por el Congreso de la Nación.
Denuncia absurdo, toda vez que el Tribunal de Alzada invocó jurisprudencia que no se adapta a las nuevas circunstancias jurídicas de la relación sustancial de autos.
Indica que el tribunal interviniente omitió explicitar cuál es la situación consolidada bajo la vigencia del Código Civil derogado (ley 340) que impide la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial y, en consecuencia, la preeminencia de las normas locales.
Señala la necesidad de abandonar la doctrina del caso "Filcrosa" (Fallos: 326:3899) en virtud de los principios recogidos en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), en tanto sentó posición confirmando la facultad de las provincias para establecer los plazos de prescripción de sus tributos.
Refiere que las modificaciones del Código Civil y Comercial actualmente vigente, que establece que las legislaciones locales podrán regular la prescripción liberatoria en cuanto al plazo de tributos y que el plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local (arts.2.532 y 2.560, Cód. Civ. y Com.); imponen una revisión del criterio imperante, toda vez que el Congreso al introducir dichas modificaciones entendió que concierne al ámbito del derecho público local legislar la prescripción en materia tributaria, sin que ello importe contrariar lo prescripto en el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional.
Propicia la revisión de la doctrina judicial toda vez que entiende que median razones de justicia suficientes para ello. Deduce que, frente a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, corresponde que esta Suprema Corte aplique las normas del Código Fiscal para analizar la exigibilidad del crédito, modificando el criterio sentado en el precedente "Filcrosa" de la Corte nacional.
Expresa que los pronunciamientos de las instancias ordinarias se dictaron bajo la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, incurriendo sus fallos en arbitrariedad por invocar una jurisprudencia contraria a lo establecido por el legislador en los arts. 2.532 y 2.560 del citado cuerpo legal.
Alega que las disposiciones antes mencionadas pusieron fin a una equívoca interpretación de normas de la Constitución nacional relativas a la autonomía de las provincias, que constituyen el pilar fundamental sobre el que se construyó el federalismo argentino.
Invoca en su apoyo la posición de la jueza A. en la causa "Municipalidad de Resistencia c/ Lubricom" (CSJN Fallos: 332:2108) y un fragmento del debate legislativo que antecedió al dictado de la ley 26.994.
Con cita de lo decidido en la causa I.6., "Colegio de Odontólogos", resolución de 5-IV-2006, plantea que la decisión atacada obstaculiza la adecuada percepción de la renta pública, favoreciendo las conductas renuentes al cumplimiento espontáneo de las obligaciones discutidas e impidiendo que el Fisco provincial pueda contar con los recursos necesarios.
Cuestiona que no se hayan aplicado en el caso las disposiciones locales en materia de prescripción, pese a que ni siquiera se las declaró inconstitucionales, como entiende que en todo caso hubiera correspondido.
Indica que, con arreglo al art. 159 del Código Fiscal, el plazo de prescripción del período reclamado (2008) comenzó a correr el 1 de enero de 2010, es decir, con...
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