Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Abril de 2009, expediente C 96430
Presidente | Kogan-Soria-Pettigiani-de Lázzari |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2009 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 29 de abril de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., P., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.430, "Fisco de la Pcia. de Bs.As. contra G.E., J. y otros S.A..
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, declaró prescripta la deuda cuyo cobro se persigue en autos.
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:
1. La Cámara fundó su decisión en que:
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La moratoria a la que se acogió el demandado no constituyó un acto interruptivo de la prescripción de la deuda que aquí se reclama, desde que únicamente fue eficaz -a los efectos aludidos- respecto de la deuda allí reconocida expresamente por el deudor.
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Por otra parte las notificaciones efectuadas en el expediente administrativo al domicilio de calle Florida 815 y recibidas por terceras personas, son nulas a los efectos pretendidos por el Fisco dado que no fueron diligenciadas en el domicilio del contribuyente que es "Florida 815, piso 6º B".
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Al momento del dictado de la resolución determinativa 292 del 26 de noviembre de 1999 de fs. 110/112 vta. del expediente administrativo se había producido la prescripción de las sumas reclamadas por haber transcurrido el plazo previsto en el art. 118 del Código Fiscal (hoy art. 131 t.o., R.N. 120/2004 del M.E., modificado por ley 13.529).
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Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció infracción a los arts. 134 y 136 del Código Fiscal; 163 inc. 6 y 278 del Código Procesal Civil y Comercial; 3998 del Código Civil, 171 de la Constitución provincial y a la doctrina legal que especifica.
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El recurso no puede prosperar.
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Corresponde recordar liminarmente que este Tribunal ha atribuido carácter "definitivo" al pronunciamiento de la Cámara que en el juicio...
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