Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Agosto de 2000, expediente C 63091

PonenteJuez LABORDE (MA)
PresidenteLaborde-de Lázzari-Pettigiani-Pisano-Hitters-Salas-Negri
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata Sala Segunda revocó el decisorio de primera instancia en lo que respecta al monto indemnizatorio de condena fijado (modificándolo) y lo confirmó en todo lo demás, imponiendo las costas de la Alzada al Fisco por su carácter de vencido (fs. 236/ 242).

Contra este pronunciamiento se alzan ambas partes mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (actora en fs. 245/ 250 y demandada en fs. 251/255).

Una vez concedidos (fs. 261), el de la expropiada fue declarado desierto por esa Corte (fs. 269), resolución que fuera luego dejada sin efecto por la Corte Suprema de Justicia nacional (fs. 302/ 305).

Procederé a su análisis por separado.

I.R. extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora (fs. 245/ 250).

Lo funda en la violación de los arts. 68, 163 y 330 del Código Procesal Civil y Comercial y 37 de la ley 5708 así como del art. 17 de la Constitución Nacional. Denuncia absurdo (fs. 245 vta.).

Plantea dos agravios:

  1. La costas en la instancia de origen (en el orden causado) fueron fijadas en transgresión al art. 37 de la ley de expropiaciones ya que comparando las cifras correspondientes a la oferta, estimación e indemnización deben ser a cargo de la demandada (fs. 247/ 249).

  2. Las costas en la segunda instancia (a cargo del Fisco) se fijaron aplicando el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial y en base al principio objetivo del “vencimiento” violándose la norma que rige especialmente esta materia en la expropiación (fs. 249/ 250).

    El recurso habrá de prosperar, aunque en forma parcial.

    El primero de los agravios es inatendible.

    La Alzada expuso claramente porqué aplicó la última parte del primer párrafo del art. 37 de la ley 5708 que prevé las costas “en el orden causado”.

    En este sentido, explicó que las cifras tomadas como “precio” (valor ofrecido por el Fisco en la demanda) y “estimación” (valor pretendido por la expropiada en su contestación) no pueden ser comparadas entre sí por incluir diferentes rubros cada una de ellas: mientras el “precio” incluía el valor del bien expropiado y el de la depreciación del remanente, la “estimación” sólo contemplaba el primero de esos valores (fs. 240 vta./ 241, p. IX).

    La quejosa insiste en comparar las cifras actualizadas (“precio” y “estimación”) para demostrar cuál de las dos se acerca más a la indemnización definitivamente fijada (fs. 247/ 249).

    Esto es, se desentiende totalmente del argumento central que utiliza el “a quo” para fundar su criterio, discurriendo por caminos diversos esgrimiendo su propia postura.

    Ello determina, sin más, la insuficiencia del agravio (conf. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial; S.C.B.A., Ac. 54209, sent. del 7295).

    En lo que hace al segundo de los planteos, estimo que debe ser atendido.

    En efecto, la Cámara para establecer las costas en la segunda instancia de este juicio de expropiación se atuvo a la regla general del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial, esto es, la condición de “vencido” (fs. 242).

    Tiene dicho reiteradamente V.E. que “el art. 37 de la ley 5708 establece un régimen específico sobre costas que no autoriza distinción alguna respecto de las diferentes instancias, puesto que en él no tiene cabida la noción de 'vencido' que preside las disposiciones del C.P.C., por lo que dicha norma rige también para la imposición de las costas tanto en segunda instancia como en instancia extraordinaria” (conf. S.C.B.A., Ac. 36195, sent. del 29786; Ac. 47524, sent. del 291294; Ac. 53392, sent. del 12897).

    Estimo, pues, que la imposición de costas que ha hecho la Alzada resulta violatoria tal como sostiene el recurrente de la normativa y de la doctrina legal aplicable al supuesto “sub lite”.

    Corresponde que se case la sentencia en cuanto impone las costas con sustento en las normas del Código Procesal Civil y Comercial, debiéndose aplicar el art 37 de la ley 5708 atento la especificidad de la materia (conf. art. 289 del Código Procesal citado).

    1. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada (fs. 251/ 255).

    Lo funda en la incorrecta aplicación de los arts. 34 inc. 4, 163, 164, 331 “in fine”, 363, 384, 474 y afines del Código Procesal Civil y Comercial; arts. 30, 32, 37, 52 y afines de la ley 5708 y art. 17 de la Constitución Nacional. Denuncia arbitrariedad y absurdo (fs. 251 vta./ 255).

    Expone los siguientes agravios:

  3. Absurdo al considerar que los valores que vierte el ingeniero D. en su informe pericial corresponden a la fecha de presentación del mismo 14 de octubre de 1993 cuando deben considerarse referidos a la época de la desposesión del bien octubre de 1990, postura que se corroboraría con los argumentos vertidos en la pieza de fs. 162 (fs. 251 vta./ 252 vta.).

  4. Error de la Cámara al no haber indicado que los valores determinados en sentencia correspondían a la fecha de la desposesión (fs. 252 vta./ 253).

  5. Improcedencia de la aplicación de la ley 23928 que veda la actualización de la deuda hasta el efectivo y total pago (fs. 253/ vta.).

  6. Transgresión normativa al negarse intereses compensatorios desde la fecha de la desposesión hasta el momento del pago (fs. 254).

  7. Incumplimiento de la ley de expropiaciones al considerar válido el depósito previo hecho por el Fisco cuando éste no reúne los recaudos exigidos en aquélla (fs. 254/ vta.).

  8. Violación al art. 37 de la ley 5708 al aplicar las costas por el orden causado en lugar de cargarlas al Fisco, solución que surge de la comparación de los valores referidos en la norma citada (fs. 254 vta./ 255).

    El recurso, en mi criterio, no puede prosperar.

    El primero de los agravios, referido a la interpretación de la prueba pericial llevada a cabo por el juzgador, es insuficiente.

    Sabido es que en este tópico, sólo se habilita la vía recursiva extraordinaria mediante la acabada demostración del vicio de absurdo (conf. S.C.B.A., Ac. 59875, sent. del 20296, entre otros).

    Si bien denunciado, el quejoso no logra evidenciar la existencia del “error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa” (conf. S.C.B.A., Ac. 64347, sent. del 18297), vicio lógico que, por otro lado, no observo en la conclusión del “a quo”.

    El argumento mediante el cual se pretende que los valores vertidos por el experto corresponden a la época de la desposesión replanteando incluso las razones que se esgrimen en el escrito de fs. 162 son inconsistentes: el hecho que en el informe se refiera a la ley 5708 no implica que automáticamente deba realizarse a valores históricos. La exigencia del art. 8 de esa ley , esto es, la fijación del “justo valor de la cosa o bien a la época de la desposesión” no impide que ese valor sea el de plaza al momento de la pericia (nótese que no viene controvertido que éste valor en el caso concreto implique menoscabo patrimonial alguno a la regla del art. 8 citado).

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