FISCO NACIONAL - PEN - M° ECONOMIA - AFIP C/ ALVAREZ ALEJANDRO P/ EJECUCION FISCAL (F-23233)

Fecha08 Mayo 2014
Número de expedienteFMZ 082623233/2012
Número de registro69399812

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B Mendoza, 08 de Mayo de 2.014.

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 82623233/2012, caratulados: “FISCO NACIONAL - PEN - M° ECONOMIA -

AFIP C/ ALVAREZ ALEJANDRO P/ EJECUCIÓN FISCAL s/

COBRO DE ADUANA”, venidos a esta Sala “B” del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 88 por la Dra. C.J. en representación del Sr. D.L.R., contra el interlocutorio de fojas 81/87, por medio del cual SE

RESUELVE:

1º) Rechazar la tercería de mejor derecho impuesta.- 2º) No hacer lugar a los planteos de nulidad articulados a fs. 49/54 por la demandada.- 3º) C. a cargo de la incidentante-vencida (arts. 98, 77 y cctes. del C.P.C.C.N.). 4º) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, en la suma de pesos doscientos ($200), a cada uno de ellos, sin perjuicio de los complementarios que oportunamente correspondan (arts. 6, 7, 33 y ccs. de la ley 21.839.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución de fojas 81/87, precedentemente transcripta en su parte dispositiva, la Dra. C.J. en representación del Sr. D.L.R. interpone recurso de apelación a fojas 88, expresando posteriormente los agravios que le causa la precitada resolución.

    Así, en su escrito de fojas 91/95 vta., la recurrente solicita la revocación de la sentencia apelada, con costas.

    Concretamente, expresa que los fundamentos del fallo, en cuanto rechaza la tercería de mejor derecho, lo tornan arbitrario, contrario a derecho y parcial. Se agravia de que el a-quo no ha merituado la prueba ofrecida por su parte ni tampoco la ha valorado como corresponde. Afirma que su tercería fue tratada como de “dominio”, cuando fue presentada como “de mejor derecho”.

    Asimismo expone que las actuaciones notariales y el sellado de la D.G.R. dan fecha cierta y que en nuestra provincia los boletos de compraventa no se inscriben en el Registro Público. Cita el art. 2355 y 1185 bis del C.C. y doctrina y jurisprudencia al respecto.

    Hace expresa reserva del caso federal.

  2. Que a fs. 97/101 contesta agravios la representante de AFIP. Afirma que, como la transmisión de dominio sobre bienes inmuebles se perfecciona y es oponible a terceros con la escritura pública y su posterior inscripción en el registro; la posesión originada en un boleto de compraventa no constituye el ejercicio de un derecho real conforme a las previsiones del art. 2.355 del C.Civ. y, por ello, es ilegítima, al carecer de título suficiente.

    Entiende asimismo que la situación del comprador se ve relegada por la del acreedor embargante al no haber promovido la acción de ejecución de contrato o acción de escrituración, ni haber trabado con anterioridad al embargo, medidas cautelares tendientes a preservar su derecho.

    Alega también que, en el marco de una ejecución individual, la publicidad registral del derecho personal genera un 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B orden de privilegio entre créditos concurrentes, donde prevalece el primer embargante. Hace reserva del caso federal.

  3. Que a fs. 115 denuncia hecho nuevo la recurrente, adjuntando fotocopia de sentencia favorable a la procedencia de la tercería de dominio, en una causa con identidad de sujetos y de objeto.

  4. Que a fs. 140 la Dra. C.J. denuncia el fallecimiento del Sr. R. y acredita la representación de la Sra.

    I.E.I.R., en su carácter de heredera y administradora de la sucesión del Sr. R..

  5. Que advirtiendo el Tribunal la cantidad de causas que tramitan entre las mismas partes, en relación al mismo bien inmueble, y a fin de no pronunciar fallos contradictorios; como medida para mejor resolver, a fs. 122 solicita la remisión de todas las causas con identidad de objeto y sujetos.

  6. Que en primer término, corresponde señalar que éste Tribunal en numerosos precedentes se ha pronunciado en punto a la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en los procesos de ejecución fiscal, tramitados por la Ley de Procedimiento Fiscal Nº11.683. (vr. autos N° 92.019-A-4.355, caratulados “AFIP c/ DON FICO S.R.L p/ Ejecución Fiscal, As. 80.595, Recurso de Queja”, con fecha 10.08.2011).

    Que no obstante lo expuesto precedentemente, en los autos N° 87.773-F-21.163, caratulados “Fisco Nacional contra Bodegas y V.P.B.S. por Ejecución Fiscal”, de fecha 01.12.2009, esta Sala “B” entendió que correspondía aceptar 3 como excepción al principio de inapelabilidad el planteo efectuado por un tercero.

    Ello, en mérito a que la cuestión litigiosa introducida en el proceso desbordaba el marco propio de las contingencias de una ejecución fiscal al involucrar un cuestionamiento efectuado por un tercero.

    Dado que en el caso de autos se plantea al ejecutante el mejor derecho de un tercer adquirente por boleto de compraventa del bien embargado, cabe hacer una excepción al principio de la inapelabilidad y emitir pronunciamiento sobre el tema...

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