Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Noviembre de 2012, expediente C 106647

PresidenteSoria-de Lázzari-Pettigiani-Hitters-Negri-Kogan
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

Tras declarar, de oficio, la inconstitucionalidad de los arts. 42 y 55 de la ley 11.683 (t.o. 1988) -actuales 37 y 52 según decreto 821/1998-, así como de las resoluciones: SFP 25/1991; SFP 92/1991; SIP 22/1991, MEyOySP 459/1996, MeyOySP 1253, MyE 110/2002, MyE 36/2003, MyEP 314/2004, MyEP`578/2004 sucesivamente dictadas por la autoridad de aplicación en quien los preceptos legales citados delegaron la facultad de fijar la tasa de intereses resarcitorios y punitorios aplicables a las deudas fiscales, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata admitió, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, como consecuencia de lo cual, modificó la sentencia de primera instancia recaída en fs. 31/32 y dispuso que para liquidar los intereses declarados admisibles en la presente revisión, se aplique la tasa activa que por períodos mensuales informó el Banco de la Nación Argentina, con imposición de costas en el orden causado atento al modo en que la cuestión quedó resuelta (fs. 58/76 vta.).

Contra dicho pronunciamiento se alzó la letrada apoderada de la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General Impositiva, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de fs. 79/86), cuya vista -conferida por V.E. en fs. 111- procederé a evacuar seguidamente.

Se disconforma, en síntesis, la quejosa, de que por conducto de la declaración de invalidez constitucional de los preceptos legales que delegan en la autoridad de aplicación la fijación de las tasas de interés previstas para las deudas fiscales y de las resoluciones dictadas en su consecuencia por el organismo encomendado a esos efectos, el tribunal de alzada haya dejado de lado su aplicabilidad en la especie, para, en su lugar, disponer la de la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, siendo que tanto la doctrina local cuanto la nacional -que individualiza- se ocupó de desechar los fundamentos expuestos en la sentencia en crítica para resolver del modo en que lo hizo.

En ese sentido, acomete, seguidamente, la impugnación de la solución recaída en el fallo desde un triple orden de consideraciones, a saber:

  1. sostiene, en principio, que el argumento según el cual la aplicación de la tasa de interés impuesta por el régimen tributario vigente arroja un resultado excesivo y desproporcionado a la realidad económica imperante mereciendo, por ello, su descalificación constitucional, se halla afectado del vicio de contradicción, habida cuenta que el cuadro comparativo confeccionado por los magistrados actuantes para evidenciar tal aserto entre la tasa solicitada y la tasa efectiva mensual aplicada por el Banco de la Nación Argentina, refleja que en algunos de los períodos de tiempo contemplados, esta última resulta ser superior al tope legal establecido para esos mismos lapsos de aplicación. En consecuencia, afirma que la Cámara debió dedicarse a hacer el estudio pormenorizado que el caso exigía y, en todo caso y a lo sumo, tachar de inconstitucional sólo aquellos períodos en los que la aplicación de la leyes y reglamentos cuestionados en la especie arrojare efectivamente un resultado excesivo.

  2. aduce, seguidamente, que no es inconstitucional que el ente de recaudación fiscal que representa cobre tasas de interés moratorio más elevadas que las que aplican los bancos a sus clientes que pagan puntualmente con sus obligaciones, sin que la circunstancia de que el deudor fiscal se encuentre en estado de cesación de pagos implique un supuesto de excepción susceptible de desplazar la aplicación del régimen legal tributario en materia de intereses como se encargó de señalar la doctrina legal que cita.

  3. no es cierto que la tasa de interés establecida por el régimen legal tributario violente el principio de no confiscatoriedad.

En aval de las impugnaciones vertidas, invoca, entre otros precedentes, lo resuelto por ese Alto Tribunal en los autos caratulados “AFIP-DGI c/Hugo Santiago e Hijos S.A. s/Incidente de revisión” -Ac. 93.514, sent. del 8-III-2007-, en el que admitió la tasa legal aplicada por su mandante con pie en abundantes fundamentos que, en parte, se dedica a transcribir.

Y bien, sucintamente reseñados los agravios que vertebran el remedio procesal articulado, me encuentro en condiciones de adelantar mi opinión contraria a su progreso pues, en mi parecer, los embates que el mismo contiene se muestran insuficientes en su intento de derribar los fundamentos que sustentan la declaración de inconstitucionalidad recaída en el fallo (art. 279, C.P.C.C.).

En efecto. Sabido es que la temática a la que convoca el presente cuestionamiento extraordinario ocupó, a través del tiempo y aún en la actualidad, la atención de diversos órganos jurisdiccionales de todo el país que se vieron obligados a analizar y debatir acerca de la procedencia o no de la morigeración de las tasas de interés que el régimen tributario vigente impone como de obligada aplicación, como resultado de lo cual arribaron a diversas posturas; sobre todo, en su específica vigencia aún en los supuestos de concursos y quiebras.

Mas, sin perjuicio de la importancia y envergadura de los fundamentos y consideraciones que sustentan cada una de las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales sentadas con relación al tema bajo examen, no creo, sin embargo, conveniente detenerme en su desarrollo, no sólo porque el pronunciamiento en crítica resulta por demás ilustrativo a su respecto, sino porque prefiero concentrar y ajustar los términos de este dictamen a la doctrina que en la actualidad tiene elaborada esa Corte en la inteligencia de que ella bastará para explicitar los motivos que me inclinan a considerar insuficiente el intento revisor en tratamiento.

Es entonces en esa línea de pensamiento que no dudo en concederle la razón a la apelante cuando resta entidad a los argumentos que el fallo proporciona en torno tanto de la exorbitancia de las tasas fijadas por la autoridad administrativa a la que la ley encomendó la atribución de establecerlas cuanto a la especial naturaleza que los procesos concursales revisten y su eventual incompatibilidad con la finalidad que las altas tasas que el régimen tributario impone con el objeto de desalentar la evasión fiscal, puesto que -como, con acierto, explicita en la protesta- los mismos han sido expresamente desestimados a los fines de sustentar su invalidación constitucional (conf. S.C.B.A., causas Ac. 92.695, sent. del 8-III-2007 y C. 94.824 “Frisar”, sent. del 29-XII-2008; voto, en disidencia, emitido por el señor J., doctor L., integrante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente E. 282. XL. “Electrodomésticos Aurora S.A. s/concurso preventivo s/Incidente de revisión por la Administración Pública Federal de Ingresos Públicos -D.G.I.-”).

Pero distinta es la suerte que ha de correr la impugnación dirigida a desvirtuar aquellos otros fundamentos de los que se valió el órgano de apelación actuante para sostener que la aplicación de las tasas de interés establecidas por las resoluciones ya relacionadas violentan, en la especie, los principios de legalidad, razonabilidad, no confiscatoriedad, igualdad y equidad, resultando, por ello, inconstitucional sobre la base de lo prescripto por los arts. 17 de la Constitución nacional y 10 de su par provincial.

Así es. Lejos de poner empeño en fundar una crítica directa, frontal y seria de las motivaciones que el fallo exhibe para respaldar la afirmación precedente, la recurrente se limita a verter su opinión discordante con relación a algunos de los períodos considerados, como colofón de lo cual concluye en que “...en el caso de autos no creemos que se pueda alegar que el tributo haya absorbido más del 33 % de la riqueza gravada del concursado...” solicitando, sin más, el andamiento de su protesta (v. fs. 85 “in fine”), conclusión cuya cabal y concreta demostración debió...

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