Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Octubre de 2010, expediente C 96850

PresidenteHitters-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Genoud
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de octubre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, P., de L., N., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.850, "Fisco Nacional (AFIP-DGI) contra Cooperativa Agropecuaria de 25 de Mayo Limitada. Incidente de revisión".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la sentencia que había rechazado el incidente de revisión promovido por el Fisco nacional.

Se interpuso, por la letrada apoderada del Fisco nacional (AFIP-DGI), recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

I. La Cámara confirmó la decisión de primera instancia que había desestimado el incidente.

Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

Dentro de este proceso las normas de la ley 24.522 son irrenunciables, aún frente a la 11.683, desde que la ley de concursos es posterior y especial que no sólo regula la materia de fondo sino también la procesal (fs. 131 vta.).

La circunstancia de que un deudor se encuentre concursado o fallido justifica la morigeración de intereses en las deudas del Fisco, pues la ley concursal y la regla de derecho común que lo autorizan constituyen preceptos que son específicamente aplicables (fs. 131 vta.).

Si se hiciera lugar a la pretensión del incidentista se le estaría otorgando prerrogativas, preferencias o privilegios ajenos a los principios que se desprenden de la normativa concursal (fs. 132).

  1. Contra esta decisión se alza el Fisco nacional, denunciando la conculcación de los arts. 37 y 52 de la ley 11.683, de la resolución 36/2003 del Ministerio de Economía de la Nación, del art. 16 de la Constitución nacional. Aduce la violación de la doctrina legal que cita. Alega la presencia de absurdo en el pronunciamiento y sostiene la existencia de gravedad institucional. Hace reserva del caso federal.

    Expone en suma que:

    1) La legislación específica aplicable, conjunta-mente con la concursal, es la ley 11.683 de procedimiento tributario, habiéndose expedido la Cámara en sentido inverso al de la Suprema Corte (fs. 137 vta./138).

    2) En el caso existen normas específicas que regulan los intereses moratorios a aplicar, que son legales y de los que la Cámara se ha apartado eliminándolos en su totalidad por el sólo recurso de conferir primacía a la ley concursal por sobre la específica en la materia, siendo indispensable una cuestión planteada que proporcione la oportunidad de examinar a pedido de alguno de los litigantes si la ley o decreto conforman sus disposiciones a la Constitución nacional, lo que no ha ocurrido en autos (fs. 138).

    3) La jurisprudencia es conteste en que no corresponde ni la morigeración ni la eliminación de los intereses por vía de la declaración de la preeminencia de la ley 24.522 por el mero hecho de ser también una norma procesal, toda vez que no se trata de una tasa de origen convencional sino legal, por lo que no hay margen normativo para actuar con la facultad morigeradora reconocida a los jueces (fs. 139 vta.).

    4) La Cámara cita jurisprudencia minoritaria que otorga al concursado o fallido por su sola condición de tal la automática morigeración de los intereses de sus deudas con el Fisco, lo que atenta contra la igualdad ante la ley, omitiendo considerar asimismo que la ley fiscal es también una ley nacional dictada por el Congreso nacional con carácter general de derecho común (fs. 140 vta.).

    5) Aún si se recurre al Código Civil como norma supletoria por imperio del art. 1 de la ley 11.683, este cuerpo legal especifica que si no hay intereses convenidos se deben los intereses legales que las leyes especiales hubieran determinado, sin que ello importe quebrar lapar condicio creditorumcomo afirma la sentencia (fs. 141/141 vta.).

    6) La alzada al rechazar la tasa de interés establecida por la resolución ministerial 36/2003 -art. 37 de la ley 11.683- modifica la naturaleza de la obligación tributaria, la cual reviste el carácter de legal, no puede ser modificada ni suplida por voluntad de las partes y sólo por ley o declaración expresa de inconstitucionalidad, habiéndose inaplicado doctrina de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 142/149).

  2. Entiendo que le asiste razón al recurrente.

    Conforme expresara en Ac. 72.681 (sent. del 30-VIII-2006), luego de adherir a la propuesta decisoria del doctor de L., el pronunciamiento objeto de recurso es descalificable, toda vez que, por vía de la morigeración de intereses, a la que ela quoaccedió -invocando en el presente caso el art. 953 del Código Civil- se han dejado de lado aquellos accesorios que establecen las normas fiscales vigentes, contrariando en definitiva y de tal manera la doctrina con arreglo a la cual no resulta admisible prescindir del texto legal, si no media debate y declaración de inconstitucionalidad (C.S.J.N., Fallos 300:687; 301:958; 307:2153; entre otros).

    La conclusión arriba expresada no se encuentra menguada por el hecho de que la tasa de interés cuestionada no haya sido fijada por la ley (en el caso fiscal) sino por la autoridad de aplicación a quien se le delegó hacerlo (arts. 41 y 55 de la ley 11.683, t.o. 1978; 37 y 52, t.o. 1998). Pues las disposiciones del Ministerio de Economía y las de la Secretaría de Finanzas (dependiente de esa área ministerial) si bien carecen de esencia legislativa, se deben considerar "ley" en sentido material, en tanto mandatos obligatorios, generales e impersonales (conf. B. 50.296, sent. del...

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