FISCO NACIONAL - AFIP c/ SANTORO ALEJANDRO MARIO s/EJECUCION FISCAL

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº104468/2019 Sentencia Interlocutoria AUTOS: FISCO NACIONAL - AFIP c/ SANTORO ALEJANDRO MARIO

s/EJECUCION FISCAL

VISTO

El recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por la actora contra el auto que decreta inoficiosa la notificación de sentencia practicada en el domicilio fiscal electrónico de la demandada fundando tal decisión en que conforme los arts. 3 bis y 100

inc. g) de la ley 11683 dicho domicilio sólo produce efectos en el ámbito administrativo.

Y CONSIDERANDO:

El apelante funda su pedido en la reforma introducida por la ley 27.430 al párrafo 13ro del art. 92 de la ley 11683 que dispone: “Facultase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a notificar las medidas precautorias solicitadas, y todo otro tipo de notificación que se practique en el trámite de la ejecución, con excepción del mandamiento de intimación de pago, en el domicilio fiscal electrónico obligatorio previsto en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 3° de esta ley. Sin embargo, una vez que el contribuyente o responsable constituya domicilio en las actuaciones judiciales, las posteriores notificaciones se diligenciarán en este último domicilio, mediante el sistema que establece el Poder Judicial." De esta manera afirma que encontrándose el demandado adherido al domicilio fiscal electrónico y en tanto no se ha presentado en autos, la notificación de la sentencia practicada por su parte resulta plenamente válida.

Solicita se deje sin efecto el auto dictado con fecha 12/03/2021 teniendo por válida la notificación de sentencia practicada por esa parte.

En efecto, la argumentación vertida por el agente fiscal soslaya la circunstancia de que la naturaleza jurídica del domicilio fiscal electrónico ha sido definida en el artículo s/n incorporado a continuación del Art. 3° de la ley 11.683 (texto según ley 27.430), al señalar que “…ese domicilio será obligatorio y producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidos y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen…”, razón por la cual no resulta idóneo para reemplazar las reglas propias establecidas para el proceso judicial por los Arts. 40, 41 y 59, último párrafo del C.P.C.C.N, en lo que hace a la notificación de la sentencia en los casos de incomparecencia del demandado.

Los efectos jurídicos...

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