Sentencia de Sala “A”, 8 de Agosto de 2012, expediente 8.039-C

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación Nro. 199/12-CI Rosario, 8 de agosto de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expte.

nro. 8039-C caratulado Recurso de queja en: “FISCO NACIONAL -

AFIP c/ Asociación Mutual entre Asociados y Adherentes del Sport Club Cañadense s/ Ejecución fiscal” (originario de esta Cámara y nro. 17.155/97 del Juzgado Federal nro. 2 de esta ciudad) del que resulta,

La Dra. L.A. dijo:

Vienen las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la queja interpuesta por la parte demandada contra el decreto de fecha 09/02/2012 (fs. 10), por el que no se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por considerar inapelable por el monto la resolución del 30/12/2011

(fs. 7), que rechazó la excepción de prescripción opuesta.

Y Considerando:

Este Tribunal advierte que el monto a que asciende el capital reclamado en los autos principales ($10.944.-) es notoriamente inferior al dispuesto por la normativa legal como límite de apelabilidad.

Teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto y denegado bajo la vigencia de la ley 26.536, ésta resulta aplicable en forma inmediata por su naturaleza procesal. En el mismo sentido, el inciso 3, párrafo 4 de la norma citada dispone que: “…la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia” (en cierto supuesto), por lo cual el límite temporal a que refiere el argumento del quejoso -respecto de la aplicación de la antigua redacción de dicha norma- carece de fundamento.

Así el recurso fue bien denegado, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 242 del C.P.C.C.N., por cuanto el valor cuestionado no excede el monto fijado, que actualmente es de $20.000. (cfr. Acuerdos de esta S. “A”

nros. 37/11-CI, 116/11-CI, entre otros).

Por tanto, propongo rechazar la presente queja, declarando bien denegada la apelación. Es mi voto.

El Dr. C.C. dijo:

  1. - Llegan las presentes actuaciones –en fotocopias certificadas- en virtud del recurso de queja deducido por el apoderado de la demandada contra la providencia de fecha 9 de febrero de 2012 (fs. 10), que denegó la apelación interpuesta por esa parte en virtud de que la sentencia atacada no alcanzaba el mínimo de apelabilidad previsto por el art. 242

    del CPCCN (ley Nro. 26.536).-

    El recurrente se agravió en función de que la ley habla del monto cuestionado, lo que entiende como la suma demandada y no el receptado en la sentencia como interpretó el a quo.-

    Sostuvo además que la ley no tiene efecto retroactivo, por lo que el monto de $20.000.- rige a partir del 27 de noviembre de 2009 (fecha de promulgación de la ley 26.536) y para el futuro, mientras que la demanda es de fecha 20 de agosto de 1997, lo que indicaría que en ese momento estaba dentro de los parámetros que habilitan la vía recursiva.-

  2. - Vale señalar en primer término que la ley Nro. 26.536, publicada en el Boletín Oficial el 27 de noviembre de 2009, modificó el texto del art. 242 del Código Procesal estableciendo que son inapelables las sentencias definitivas y demás resoluciones que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos veinte mil ($20.000).-

    Tiene dicho nuestro máximo tribunal que las leyes procesales son, como regla, de aplicación inmediata a las causas pendientes, aun cuando no lo dispongan expresamente,

    siempre que no priven de validez a los actos procesales cumplidos con arreglo a la legislación anterior, cuyo respecto se vincula con las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos, 246:162; 246:183 y 326:2095)

    En virtud del criterio sustentado por la CSJN, las modificaciones introducidas al límite de la apelabilidad por la ley 26.536 resultan de inmediata operatividad, con excepción de aquellas causas en donde el recurso hubiere sido concedido con anterioridad a su entrada en vigencia (situación que no es la del caso que nos ocupa), por tanto, el monto a considerar a los fines de evaluar la procedencia del recurso asciende a la suma de $20.000.-

  3. - Se impone señalar que no obsta a esta Poder Judicial de la Nación solución que el art. 242 CPCCN, en su nueva redacción, disponga que “a los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención”.-

    Esta última disposición no debe interpretarse aisladamente, sino en sintonía con el párrafo anterior de ese mismo precepto en cuanto establece que,

    anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará,

    si correspondiere, el monto allí establecido; lo que debe entenderse prescripto para lo que suceda a partir del año de la adecuación dispuesta por la ley 26.536. Si la finalidad de la ley fue procurar actualizar el monto de inapelabilidad,

    interpretarla en sentido literal llevaría a mantener en el tiempo la vigencia de la vetusta suma anterior.-

    Distinguida doctrina ha señalado que “Una USO OFICIAL

    interpretación estrictamente literal sugeriría que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR