Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 25 de Septiembre de 2008, expediente 9.410

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008

Poder Judicial de la Nación del Plata, 25 de septiembre de 2008.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: "FISCO NACIONAL c/ LESZCUK, B. y otros s/ Ejecución Fiscal". Expediente Nº 9410 del registro interno de este Tribunal,

provenientes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria de Ejecuciones Fiscales (Expte 3559) de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

Que se impone el tratamiento de estas actuaciones a la Alzada en virtud del pedido de aclaratoria incoado por el adquirente de inmueble adquirido en subasta,

Sr. F.G., con el patrocinio letrado del Dr. J.L.G., a fs. 301,

respecto de la resolución de fs. 296/7, de fecha 2 de septiembre de 2008,

solicitando se aclare la misma toda vez que se habría omitido tratar los rubros relativos a la cedula catastral, oficio de inscripción y certificado de catastro, todos incluidos en la liquidación de fs. 279, a fin de establecer si los mismos revisten el USO OFICIAL

carácter de gasto de justicia.-

Que la aclaratoria es uno de los medios por los cuales se trata de obtener que la sentencia cumpla la función de decidir el proceso con arreglo a las acciones deducidas depurándolas de errores materiales, oscuridades y omisiones, pero dicho remedio tiene como limite fijado por las normas del código procesal, la prohibición de alterar lo sustancial de la decisión (art. 166 inc. 2 del C.P.C.C.N.).-

Y en ese contexto este Tribunal tiene dicho en numerosos precedentes que son tres los motivos de aclaratoria que admite la ley procesal: la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros y la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que no se altere lo sustancial de la decisión.-

Es decir, tal recurso no persigue la rescisión del acto judicial, sino su complementación, permitiendo que los decisorios sean precisos conforme a las pretensiones deducidas en juicio. Es un verdadero...

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