Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Marzo de 2011, expediente C 103516 S

PonenteSoria
PresidenteNegri-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., P., de L., S., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 103.516, "P., P.B. y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó lo decidido en la sentencia de fs. 306/316 en cuanto a la excepción de prescripción liberatoria opuesta por el Fisco de la Provincia, y elevó el monto de la indemnización debida a la parte expropiada.

El Fisco demandado interpuso recurso extraordi-nario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

1) La sentencia recurrida confirmó lo decidido en la de primera instancia sobre la excepción de prescripción liberatoria opuesta por el Fisco de la Provincia, y elevó el monto de la indemnización debida a la parte expropiada.

Para así decidir, en primer lugar, recordó la Cámara que ya había confirmado el rechazo de la excepción en su sentencia de fs. 86/89, decisión que, a su vez, fue ratificada por esta Suprema Corte en la sentencia de fs. 114/117. Agregó que el recurso extraordinario federal interpuesto por la Provincia contra esta última sentencia fue denegado a fs. 145. En tales condiciones, concluyó que no era procedente ingresar nuevamente a tratar dicha excepción (v. fs. 345/345 vta.).

Luego, abordó el tema de la indemnización acordada. Puso de relieve que la actora pretendía que ésta fuera establecida con criterio de actualidad y consideró que le asistía razón en ello. Indicó que existía una marcada diferencia entre los valores por hectárea determinados por los peritos de cada parte para, finalmente, establecer el valor de la hectárea en $ 2.800, conforme fuera precisado por el perito de la parte demandada (v. fs. 347).

Al analizar los agravios expuestos en relación al monto fijado por la desvalorización del remanente, y lo presupuestado para la construcción de las obras que debían emprenderse (fs. 347), descartó el argumento del Fisco de que la necesidad de un puente no era resultado de la expropiación (fs. 348).

Determinó el monto por la depreciación del remanente, y estableció el valor del puente a construir.

Finalmente, rechazó el planteo efectuado por la parte actora, confirmando lo resuelto acerca de la fecha de arranque de los intereses, estimando que el memorial de apelación era insuficiente en este punto (fs. 351).

En relación a las costas, aplicó lo dispuesto por el art. 37 de la ley 5708 e impuso las mismas, en ambas instancias, al accionado.

2) Contra esa decisión, el Fisco dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 17 de la Constitución nacional, 27 de la Constitución provincial, 2511 del Código Civil, 8 y 35 de la ley 5708 y del decreto ley 2480/1963 (v. fs. 355/364).

3) El recurso no prospera.

Por un lado, el demandado cuestiona lo resuelto en torno al rechazo de la prescripción y, por otro, la suma indemnizatoria fijada.

En relación al primero de los agravios advierto que, como acertadamente lo indicó la Cámara, la excepción fue rechazada y la decisión respectiva quedó firme. La propia parte sostiene que opuso recurso de hecho por ante la Excma. Corte Suprema y que éste fue rechazado el día 24 de junio de 2005 (fs. 356 vta.).

Ahora bien, más allá de cuáles hayan sido los fundamentos del rechazo de la queja, lo cierto es que en la jurisdicción provincial la excepción de prescripción fue categóricamente rechazada (v. fs. 64/65; 86/89; sentencia y voto de la mayoría a fs. 114/118). El recurso federal contra esa decisión fue denegado por esta Corte por tratarse de una cuestión de derecho común (fs. 145), y la queja respectiva tuvo resultado negativo. Es claro que los términos con que ha sido resuelto este último remedio procesal no evidencian que el rechazo de la prescripción tuviera carácter provisorio. Además, aclaro, que en estas actuaciones no se difirió el tratamiento de dicha excepción sino, por el contrario, se la resolvió.

4) Respecto del agravio referido a la valuación de los daños: la parte plantea una objeción de derecho en relación a la fecha que la Cámara tuvo en cuenta para establecer la indemnización.

Alega que la alzada tomó el valor actual del bien tras considerar que la posesión a que alude el art. 8 de la ley 5708 era la obtenida de acuerdo a derecho y descartar que el ingreso al predio de la actora por parte del sujeto expropiante fuera asimilable a una toma de posesión (v. fs. 358 vta.).

Si bien asiste razón al accionado en cuanto a que, conforme el texto del decreto ley 2480/1963, el art. 8 de la ley expropiatoria comprende tanto a la posesión adquirida con derecho como a la de hecho, los argumentos expuestos en el recurso no resultan suficientes para revocar la sentencia recurrida (conf. doct. art. 279, C.P.C.C.).

En la especie, la Cámara luego de analizar los informes periciales acompañados en autos, expresamente indicó que la actora tenía razón en requerir que los valores indemnizatorios fueran determinados con criterio de actualidad (v. fs. 345 vta./346).

No observo que dicha decisión resulte desacertada.

La indemnización debe ser justa e integral. Ello no está dicho expresamente en la Constitución, pero surge del carácter de la indemnización, que es un resarcimiento. Indemnizar quiere decir dejar indemne o sin daños lo que equivale a dar al expropiado el mismo valor de la propiedad que se le expropia. La expropiación no debe empobrecer ni enriquecer al expropiado: debe dejarlo en igual situación económica. De allí que el valor que se le expropia sea el objeto de la obligación resarcitoria que tiene el expropiante, y que si bien ese valor se expresa o mide en dinero, la deuda no sea dineraria sino de valor (Bidart Campos, G.J.: "Régimen Constitucional de la expropiación", "La Ley", 155-956).

A tenor del desfase económico vivido en nuestro país, puesto en evidencia a través de las pericias acompañadas en autos, advierto que de establecerse la indemnización estrictamente conforme el sistema previsto en el art. 8 de la ley 5708, no se reemplazaría el valor de la cosa en el patrimonio del expropiado y de ese modo, se vería vulnerado el derecho de propiedad del actor.

Es por ello que para determinar la cuantía de la indemnización, corresponde efectuar una interpretación sistémica del esquema rezarcitorio de la ley expropiatoria provincial a la luz de lo normado por el art. 17 de la Constitución nacional, con el objeto de establecer, en cada caso, la "justa" indemnización que el propietario desposeído reclama (conf. mi voto C. 101.107, sent. del 23-III-2010).

En ese orden de ideas, considero que el monto de condena determinado por la Cámara resguarda el derecho de propiedad del expropiado quien fue desposeído en el año 1991, sin haber recibido su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR