Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 6 de Mayo de 2013, expediente FRO 93007957- C

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013

Poder Judicial de la Nación N° 111 /13-Civil/Int. Rosario, 6 de mayo de 2013.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 93007957-

C, caratulado “Fisco Nacional – AFIP c/ Testaseca, A.V. s/ Ejecución Fiscal” (n° 53.220 del Juzgado Federal N° 2 de Rosario).

Vienen los autos a estudio en virtud del recurso de revocatoria y apelación en subsidio interpuesto por el adquirente en remate judicial (fs. 62/63),

contra el decreto de fs. 61 mediante el cual –en lo pertinente- se dispuso:

Agréguese la documentación acompañada. Atento que de la documentación que obra en el legajo de subasta glosado en autos, surge que existen otros embargos e inhibiciones trabadas sobre los bienes y sobre la persona del deudor,

hágase saber al solicitante que deberá ocurrir ante quien corresponda a los fines del levantamiento de las cautelares (Art. 588 del CPCCN). Hecho y acreditado en autos líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor a fin de que se proceda USO OFICIAL

a la transferencia del automotor subastado en autos, a favor del adquirente del mismo...

.

Rechazada la revocatoria, se concedió el recurso de apelación (fs.

65), y elevados los autos a esta Alzada (fs. 67), se dispuso autos al acuerdo (fs.

68).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Al exponer los agravios, el adquirente del bien subastado,

    sostiene que ha abonado el saldo del precio y requerida la orden judicial correspondiente a fines de efectivizar la transferencia del bien a su nombre, se le ha denegado la firma del oficio tal cual como el Digesto Técnico Registro lo exige.

    Que al negarse tal libramiento del oficio, ello le ocasiona un daño irreparable, deviniendo la decisión en arbitraria e ilegítima.

    Indica que al haber sido el adquirente en la subasta efectuada en los presentes, es ante el magistrado que dictó el decreto cuestionado que debe ocurrir –y a ninguna otra autoridad- atento a que el remate ha sido ordenado por el mismo, y es el a quo quien debe allanar el camino a fin de que se pueda concretar la transferencia del dominio a su nombre.

    Expresa que el decreto que pretende revocar, requiere como condición previa al libramiento del oficio de transferencia, el levantamiento de las cautelares al solo efecto de la proceder a la transferencia.

    Manifiesta que el art. 588 del C.Pr.Civ.C.N. no resulta aplicable a lo peticionado, toda vez que el mismo se refiere a “cautelares que se levantarán al solo efecto de escriturar por ante Registro de la Propiedad” y se encuentra en la Sección 4 dentro de la subasta de inmuebles, con lo cual no resulta aplicable a los fines peticionados atento tratarse de un automotor, teniendo métodos registrales opuestos y rigiéndose con otras normativas.

  2. ) Las presentes actuaciones tramitan en los términos del art. 92

    de la ley 11.683, la cual en el párrafo undécimo establece que: “La Administración Federal de Ingresos Públicos por intermedio del agente fiscal podrá decretar el embargo de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras, o de bienes de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes y adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de la deuda en ejecución ” y en el párrafo duodécimo: “Para los casos en que se requiera desapoderamiento físico o allanamiento de domicilios deberá requerir la orden respectiva del juez competente. Asimismo, y en su...

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