Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 19 de Diciembre de 2014, expediente COM 026949/2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación SCOTIABANK QUILMES S.A. s/OTROS - QUIEBRA S/REVISION POR FISCO AFIP DGI Expediente N° 26949/2005/CA3 Juzgado N° 9 Secretaría N° 18 Buenos Aires, 19 de diciembre de 2014.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada por Scotiabank Quilmes SA la decisión de fs.

    525/531 en cuanto admitió el crédito insinuado por la AFIP e impuso las costas por su orden.

    Esa resolución también fue apelada por el referido organismo en cuanto dispuso la morigeración de intereses resarcitorios y sobre recaudaciones pendientes de rendición, como también redujo las multas reclamadas al 30% de su valor.

    Los memoriales lucen a fs. 538/541 y fs. 543/559 y fueron contestados a fs. 561/566 y fs. 556/559.

  2. Por razones de orden metodológico corresponde ingresar en el tratamiento del recurso deducido por la ex fallida.

    Scotiabank Quilmes SA se agravia por cuanto, según sostiene, no fue acreditada la causa del crédito insinuado en concepto de intereses resarcitorios por pagos fuera de término de obligaciones fiscales que la incidentista pretendió sustentar con impresiones de listados emitidos por el sistema informático DOS MIL.

    También cuestiona la admisión del crédito por una presunta deuda por cobranzas realizadas por el banco por cuenta y orden de AFIP por un total de $ 345.608,63.

    Finalmente, solicita se revea la decisión relativa a la imposición de las costas en tanto considera debieron ser aplicadas en proporción al éxito obtenido por cada una de las partes en la contienda.

    A criterio de la Sala asiste razón a la recurrente.

    L., es necesario señalar que de conformidad con lo prescripto por el art. 273, inc. 9 LCQ, la carga de la prueba en cuestiones contradictorias se rige por las normas comunes a la naturaleza de la relación FISCO AFIP DGI c/ SCOTIABANK QUILMES S.A. s/OTROS - QUIEBRA S/REVISION POR FISCO AFIP DGI Expediente N°

    26949/2005 Fecha de firma: 19/12/2014 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA)

    Firmado(ante mi) por: M.R.T. , PROSECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación de que se trate, las cuales, a falta de previsión específica en contrario, están dadas por las reglas procesales correspondientes al lugar del juicio.

    Por su parte, el art. 377 CPCC dispone que la incumbencia del onus probandi corresponde a la parte que afirma la existencia del hecho controvertido o de un precepto que el juez o tribunal deba conocer, colocando en cabeza del litigante interesado la concreta comprobación de los presupuestos de hecho de la norma o normas que se invocaren como fundamento de la pretensión, defensa o excepción de que se trate.

    Sobre tales bases, incumbió a la incidentista demostrar la existencia y legitimidad de la acreencia esgrimida, habida cuenta la resistencia al respecto, tanto de parte de la concursada cuanto de la sindicatura que había aconsejado declarar inadmisible el crédito en el informe individual. Para ello, aquélla se valió de cierta documentación que acompañó y de la prueba que había sido presentada en ocasión de insinuar su crédito en los términos del art.

    USO OFICIAL 32 LCQ, como expresamente lo reconoció al contestar el traslado que le fue conferido en los términos del art. 56 LCQ.

    En efecto: el crédito reclamado en concepto de intereses resarcitorios devengados, por el pago fuera de término de obligaciones -impositivas y previsionales- declaradas por el contribuyente, se sustentó en las planillas glosadas a fs. 5/51 mediante el sistema DOS MIL – SIGLO XXI.

    Se trata de un listado del que no resulta posible extraer elementos que permitan de modo fehaciente tener por acreditada la existencia del crédito invocado.

    Esos documentos descriptos por la propia insinuante como “reflejos de pantalla” no revisten la calidad de instrumento público y, por ende, no corresponde atribuirles eficacia en tanto no gozan de la presunción de legalidad prevista por el art. 12 de la ley 19.549.

    En tales condiciones, las deficiencias advertidas en relación con los certificados de deuda (Formulario 3485) acompañados al insinuarse la acreencia no han sido corregidas, ni se arrimaron elementos que permitan tener por acreditada la causa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR