Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín , 8 de Octubre de 2013, expediente 1.074/2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa 1074/2013 - Orden 10886 Reg.n°314/13 F°618/619

FISCO NACIONAL (AFIP) c/ CASTELLINI FERNANDO HORACIO

s/EJECUCION FISCAL

JUZGADO FEDERAL DE SAN MARTIN 2 - SEC. 4

S.M., 8 de octubre de 2013.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ejecutado, contra la resolución de fs.

53/54v., que rechazó el pedido de levantamiento de la inhibición general de bienes oportunamente decretada en su contra. Los agravios fueron contestados [cfr. fs. 57/57v.,

58, 59/60v., 64/65; art.246,CPCC].

El demandado solicitó el levantamiento de la cautelar trabada, al sólo efecto de escriturar el inmueble registrado a nombre de A.C. y F.P., conforme informe de dominio de fs. 26/27, del que sería copropietario, según declaratorias de herederos acompañadas en copia a fs. 22/23v. Ello así, pues se procedería a su venta, con cargo para el escribano interviniente de retener y depositar en la cuenta de autos el importe que le corresponda por tal acto. La ejecutante se opuso, entre otras cosas porque “persigue el cobro de un crédito fiscal jamás satisfecho y ni siquiera incorporado a ningún plan de pago vigente en los distintos períodos desde −1−

el año 2000, año en que se inicia la ejecución fiscal” por la suma histórica de $ 302.887,92 en concepto de derechos antidumping Aduana, porque se han trabado medidas cautelares con resultado negativo, porque se “reconoce que el monto reclamado supera el valor de venta de la parte proporcional que le corresponde al ejecutado del precio del bien a enajenarse” y que “no existe venta concreta del inmueble denunciado en estas actuaciones y por lo tanto no existen datos del notario interviniente”, etc. [cfr. fs.

28/29v., 32/37v., 41/41v., 45/45v., 48/49v.,

51/51v.].Veamos.

La inhibición general de bienes impide, desde la fecha de su anotación, que el deudor pueda disponer sus derechos respecto de cosas cuyo dominio se halle inscripto en registros públicos, de suerte tal que su efecto consiste en imposibilitar que enajene o grave los que posea o adquiera posteriormente, compeliéndolo a denunciarlos [doct. arts. 228, 534, 538 y ccs., CPCC]. Por otra parte, a los fines solicitados, y toda vez que la integridad de los bienes hace al derecho del acreedor, el interesado debe acreditar que su pretensión no importa un menoscabo a esa garantía [doct. arts. 203, 204 y ccs., CPCC].

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