Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 20 de Mayo de 2019, expediente CNT 076029/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72718

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 76029/2014

(Juzg. Nº 24)

AUTOS:”FISCELLA, R.E.C.B.F.S. Y

OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires, 20 de mayo de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

Las demandadas argumentan que la actora no realizaba tareas que puedan vincularse con la actividad bancaria y que,

en consecuencia, no puede considerarse entidad usuaria al Banco Francés, que no tuvo justas razones para considerarse injuriada, ni existe base para una condena dineraria como la impuesta sobre la base de testimonios interesados y poco creíbles peticionando, por ende, el rechazo de la demanda incoada en cuanto persigue el cobro de indemnizaciones por despido, multas laborales y diferencias salariales.

Fecha de firma: 20/05/2019

Alta en sistema: 21/05/2019

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Los agravios vertidos son insuficientes como para justificar una rectificación, en lo esencial, del pronunciamiento de primera instancia: las entidades bancarias se dedican al tráfico de dinero y, en el caso, el contrato suscripto entre las coaccionadas obrante a fs. 296/301 revela que: a) D. SA ofreció prestar servicios de venta en beneficio del Banco Francés con el objeto de ofrecer al público consumidor –es decir a los clientes del Banco—

productos y servicios de dicha entidad o los que ofreciera la empresa BBV Consolidar Seguros; b) que, a tal fin, dispondría de un espacio físico independiente en la sede bancaria quien proveería los sistemas, el software, el hardware y las líneas telefónicas necesarias para efectivizar los servicios de venta a través de 120 empleados que serían conchabados para tal fin y c) la entidad bancaria tendría la potestad de desafectar a cualquiera de los dependientes designados a tal labor sin necesidad de invocar causa alguna.

Lo reseñado revela que la actora se incorporó a la entidad bancaria para realizar servicios propios de su actividad institucional bajo un esquema de subordinación jurídica y económica pero a través de una entidad intermediaria: D. SA, que sólo tendría como potestad la de conchabar dependientes para efectuar ventas telefónicas siendo, en consecuencia, aplicables las previsiones del art.

29 de la LCT y debiendo a la accionante abonársele el salario fijado por la norma convencional aplicable en el seno de la empresa usuaria, esto es el CCTr. nº 18/75, lo que explica el fallo condenatorio ya que ni siquiera puede argumentarse que Fecha de firma: 20/05/2019

Alta en sistema: 21/05/2019

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

la relación que unió a las partes empresarias fuera de carácter transitorio: F. trabajó cinco años bajo el citado régimen (ver fs. 214).

No se me oculta que los servicios de la actora habrían beneficiado a una tercera empresa –esto es BBVA Consolidar,-

al vender seguros de dicha entidad, pero lo hizo porque así lo permitió en Banco Francés que ofreció su sede para la realización de servicios de venta.

La condena impuesta se ajusta a derecho, incluso en lo que hace a las sanciones reglamentadas por los arts. 2º de la ley 25.323 y 8º y 15 de la ley de empleo ya: a) la trabajadora se consideró despedida el 25 de agosto de 2.014 tras requerir,

infructuosamente, la regularización del vínculo y el pago de diferencias salariales (ver instrumental de fs. 157), b) no existe prueba que corrobore la...

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