Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Agosto de 2018, expediente B 75298

Presidentede Lázzari-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.75.298 “FISCALIA DEL ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ TRIBUNAL FISCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN (COADJ. SCRAPSERVICE S.A. --CONFL. DE COMPETENCIA ART. 7° INC. 1° LEY 12.008—“

La Plata, 08 de agosto de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El señor Fiscal de Estado dedujo una pretensión anulatoria ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, a fin de que se deje sin efecto la resolución dictada el 11 de diciembre de 2008 por el Tribunal Fiscal de Apelación en el expediente N°2306-655.990/96, en la medida en que declaró abstracta la cuestión sometida a su consideración, dejando incólume el beneficio tributario impositivo del cual gozaba un contribuyente y que el Fisco entiende que no le corresponde.

  2. En su primera intervención, la Cámara declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 5 de la ley 13.405, que establece la competencia de los órganos de segunda instancia del fuero para conocer originariamente y en juicio pleno en las demandas promovidas contra las sentencias definitivas del mencionado tribunal administrativo (fs. 25/31).

    De tal forma, el expediente quedó radicado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial de La Plata. Su titular, por compartir las apreciaciones de su alzada en lo tocante a la declarada invalidez constitucional del apuntado mecanismo de revisión, le imprimió a las actuaciones el trámite del art. 12 inc. 1 de la ley 12.008 y ordenó la remisión de los antecedentes administrativos.

    Cumplido que fuera lo anterior, se ordenó el traslado de la demanda al señor A. General de Gobierno, quien trabó lalitis.

  3. En lo que interesa al conflicto que se suscitó, cabe mencionar que a fs. 68 y vta., el magistrado se declaró incompetente con fundamento en lo resuelto por esta Suprema Corte en los precedentes "G.", "Orbis Mertig San Luis" y "Rendición de Cuentas correspondiente a la Municipalidad de P.", en los cuales se reafirmó la constitucionalidad del precepto legal que atribuye a las cámaras de apelaciones del fuero contencioso administrativo el conocimiento y decisión en esta clase de asuntos (cfr. art. 5 de la ley 13.405).

    Frente a ello, procedió a enviarle las actuaciones a la cámara de apelaciones que inicialmente se había declarado incompetente, para que allí sea ventilada la controversia.

    A su turno, esta última nuevamente se negó a intervenir. Esta vez, puso de relieve la...

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