Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Agosto de 2018, expediente B 75298
Presidente | de Lázzari-Soria-Genoud-Kogan |
Fecha de Resolución | 8 de Agosto de 2018 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
B.75.298 “FISCALIA DEL ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ TRIBUNAL FISCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN (COADJ. SCRAPSERVICE S.A. --CONFL. DE COMPETENCIA ART. 7° INC. 1° LEY 12.008—“
La Plata, 08 de agosto de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
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El señor Fiscal de Estado dedujo una pretensión anulatoria ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, a fin de que se deje sin efecto la resolución dictada el 11 de diciembre de 2008 por el Tribunal Fiscal de Apelación en el expediente N°2306-655.990/96, en la medida en que declaró abstracta la cuestión sometida a su consideración, dejando incólume el beneficio tributario impositivo del cual gozaba un contribuyente y que el Fisco entiende que no le corresponde.
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En su primera intervención, la Cámara declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 5 de la ley 13.405, que establece la competencia de los órganos de segunda instancia del fuero para conocer originariamente y en juicio pleno en las demandas promovidas contra las sentencias definitivas del mencionado tribunal administrativo (fs. 25/31).
De tal forma, el expediente quedó radicado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial de La Plata. Su titular, por compartir las apreciaciones de su alzada en lo tocante a la declarada invalidez constitucional del apuntado mecanismo de revisión, le imprimió a las actuaciones el trámite del art. 12 inc. 1 de la ley 12.008 y ordenó la remisión de los antecedentes administrativos.
Cumplido que fuera lo anterior, se ordenó el traslado de la demanda al señor A. General de Gobierno, quien trabó lalitis.
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En lo que interesa al conflicto que se suscitó, cabe mencionar que a fs. 68 y vta., el magistrado se declaró incompetente con fundamento en lo resuelto por esta Suprema Corte en los precedentes "G.", "Orbis Mertig San Luis" y "Rendición de Cuentas correspondiente a la Municipalidad de P.", en los cuales se reafirmó la constitucionalidad del precepto legal que atribuye a las cámaras de apelaciones del fuero contencioso administrativo el conocimiento y decisión en esta clase de asuntos (cfr. art. 5 de la ley 13.405).
Frente a ello, procedió a enviarle las actuaciones a la cámara de apelaciones que inicialmente se había declarado incompetente, para que allí sea ventilada la controversia.
A su turno, esta última nuevamente se negó a intervenir. Esta vez, puso de relieve la...
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