Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Septiembre de 2016, expediente B 74242

PresidenteNegri-de Lázzari-Soria-Hitters
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.74.242 "FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. C/ CONSTRUCCIONES ENSENADA S.R.L. S/ PRETENSION RESTABLECIM. O RECONOCIM. DE DERECHOS. --CONFL. DE COMPETENCIA ART. 7° INC. 1° LEY 12.008--"

La Plata, 21 de septiembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS :

  1. La Fiscalía de Estado promovió juicio ejecutivo contra la firma Construcciones Ensenada SRL, con el objeto de cobrarse un pagaré por la suma de ochenta mil pesos como consecuencia de las sanciones impuestas en el marco de un procedimiento licitatorio tendiente a la adquisición de materiales para el armado de plazas con juegos comunes y equipamiento destinado a personas con capacidades disminuidas, en la órbita de la entonces Secretaría de Espacio Público provincial.

  2. La causa se inició ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°9 del Departamento Judicial de La Plata, cuya titular se inhibió de intervenir en autos en la comprensión de que se hallaba afectada la competencia asignada a los tribunales del Fuero Contencioso Administrativo. Para ello, citó los arts. 166, quinto párrafo, de la Constitución local y 2 inc. 6° de la ley 12.008 el que, cabe recordar, mienta a las controversias relativas a los contratos administrativos (fs. 80/81).

  3. En este estado las actuaciones pasaron al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 departamental.

    No obstante, este magistrado también se rehusó a conocer en el asunto por considerar, con apoyo en un precedente de este cuerpo, que el pleito involucraba el cobro compulsivo de un instrumento de naturaleza netamente comercial, regido por disposiciones de esa misma índole, todo lo cual tornaba al proceso ajeno a su competencia material con arreglo a lo dispuesto en el art. 4 inc. 1° de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-.

    Al decidir así, planteó formalmente la contienda negativa y ordenó remitir los obrados a esta Suprema Corte de Justicia, para que la dirima con arreglo a la facultad que le confiere el art. 7 inc. 1° del referido ordenamiento.

  4. Asiste la razón al juez en lo contencioso administrativo.

    En efecto, si bien el caso trata de una acción promovida por uno de los sujetos a los que alude el art. 166in finede la Constitución provincial (cfr. art. 2 inc. 7°, CPCA), al mismo tiempo que indudablemente se vincula a la...

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